REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 11 de noviembre de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5206

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN SALCEDO DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-2.524.624, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO YSMAYEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.443.830.
DEMANDADA: YULIMAR COROMOTO GUAREGUA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-9.890.770.
DECISION: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Por recibido el anterior escrito junto con sus recaudos anexos, presentados por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN SALCEDO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.524.624, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO YSMAYEL, titular de la cedula de identidad N° V-1.443.830 asistida por los abogados en ejercicio ADRIANA MATILDE RODRIGUEZ SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 128.412, contra la ciudadana YULIMAR COROMOTO GUAREGUA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-9.890.770, este tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

DE LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
DE LA PARTE ACTORA EN ESTA INSTANCIA

Observa éste Tribunal que uno de los asuntos por resolver en esta Instancia en este Expediente, nace de la circunstancia de que en fecha 10 de noviembre de 2010 la ciudadana: MARIA DEL CARMEN SALCEDO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.524.624, consignó Poder que le fuera otorgado en fecha 13 de abril de 2009, por la parte actora ciudadano CESAR AUGUSTO YSMAYEL, titular de la cedula de identidad N° V-1.443.830, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 45, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por la misma y con dicho poder la referida ciudadana, quien no es abogada o no se anuncia, ni acredita ser abogada en ejercicio, actuó en el presente procedimiento e instancia asistida de abogada antes identificada.
Siendo ello así, es necesario recordar las disposiciones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Ante esta disposición y en casos análogos la extinta Corte Suprema de Justicia y aún el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio mediante el cual no se le da valor alguno a las actuaciones efectuadas por dichos apoderados de las partes en el proceso, si los mismos no ostentan el título de abogado y estuvieran en el libre ejercicio de la profesión, aún cuando se hagan asistir de abogados.
Así es de recordar dicho criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, con ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL, el cual expresaba:

“...Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido, presentada por el Ciudadano José Audilio Lubo Pernía, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante Raúl Alberto Lubo Lozada y asistido de abogado.
Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Abogados reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en proceso, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 eiusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de este mismo Código.
Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han ocurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Posteriormente la misma Sala de Casación Civil, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0088 de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:

“...En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por la Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actúo en el expediente, todo lo conlleva a este Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre de Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera validamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causo una dilación indebida del proceso...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con lo cual dicha doctrina manifestada por la Sala de Casación Civil, da un giro declarando la validez de las actuaciones de los apoderados de las partes, no abogados, siempre y cuando otorguen poder en el respectivo expediente y sean éstos últimos apoderados quienes actúen en el procedimiento y no el apoderado no abogado.
Posteriormente la misma Sala de Casación Civil, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00448 de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del mismo Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, expresó:

“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15, 206 eisdem, en concordancia con los artículos 212 y 213 del mismo Código Procesal, así como el quebrantamiento de los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada.
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como el quebrantamiento de los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada al reponer indebidamente la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, pero no tener la condición de abogado la ciudadana... quien se presentó como apoderado del actor, violando así el principio derecho a la defensa y el debido proceso
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el Juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procésales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al Juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir la consecuencia . (Vid Sentencia 08 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Esta principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que este interesado el Orden Público, o la parte no fuese válidamente citada , o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no hubiese sido pedida la Nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Al respecto, es necesario conocer el criterio que tuvo la recurrida, para dictar tal fallo repositorio, y es así como se aprecia que se señaló lo que a continuación se transcribe:...
La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana..., como apoderada del ciudadano..., por no tener la condición de abogado, lo que hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de la invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
A tal efecto, se aprecia que el recurrente señala que la referida ciudadana actuó con un mandato General de Administración y Disposición de Bienes haciéndose asistir de abogados para introducir la demanda de Cobro de Bolívares en Representación de su mandante.
Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente, la referida ciudadana se hizo asistir de abogados, tal y como se constata al folio 1 del Libelo de la demanda, que expresa,...
..., se constata del mandato conferido por el ciudadano... a la mentada ciudadana, las siguientes facultades:
“...En materia judicial queda facultada la apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas. La apoderada podrá nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley...”
La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados...
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:
”...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier cuestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas por la Ley.
Artículo 4. ...”. (...)
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombres de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana..., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“... En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (...)
Asimismo, la Sala , en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribes, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001- 000692, ratificó el siguiente criterio:
“..., considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho,...”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento Poder, antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana ..., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de Cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de sus poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior no cometió el vicio de reposición mal decretada, ni la infracción de los artículos 15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el recurrente. En consecuencia, la Sal declara improcedente la infracción de las referidas normas. Así se decide,... (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con lo cual la Sala de Casación Civil, vuelve a retomar la doctrina mediante la cual declara la no validez de las actuaciones de los apoderados de las partes, no abogados, sin que pueda subsanarse con la asistencia de abogados en el libre ejercicio de la profesión.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente N° 00-2541, estableció lo siguiente:

“...En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”

Con vista de lo anterior este Tribunal observa con base a la mencionada doctrina vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la emanada de la Sala Constitucional, antes transcrita, ejerciendo la dirección del proceso, procurando su estabilidad, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, considera que al haberse presentado en juicio una apoderada que carece de capacidad de postulación por no ser abogada o por lo menos no lo invoca así, violenta absolutamente las disposiciones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, por cuanto afectan el orden público, que no pueden ser subsanados ni aún con el consentimiento de las partes, al ser esenciales a la manifestación del derecho a la defensa y debido proceso, por lo que forzoso es concluir para quien suscribe que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN SALCEDO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.524.624, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO YSMAYEL, titular de la cedula de identidad N° V-1.443.830 asistida por los abogados en ejercicio ADRIANA MATILDE RODRIGUEZ SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo lo N° 128.412, contra la ciudadana YULIMAR COROMOTO GUAREGUA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-9.890.770.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Villa de Cura, 11 de noviembre de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 5206
HB/ar