REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 16 de NOVIEMBRE de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5174
DEMANDANTE: YOXIS ALEXANDRA PÉREZ ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.913.823

DEMANDADO: JULIO CESAR HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
N ° V- 16.098.455.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

En fecha “03 de Noviembre de 2010” compareció por ante este Juzgado del Municipio Zamora la ciudadana: YOXIS ALEXANDRA PÉREZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.913.813, solicitándole Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, al ciudadano: JULIO CESAR HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 16.098.455. En fecha: 04 de Noviembre de 2.010, se le dio entrada ante este Juzgado. En fecha: 08 de Noviembre de 2.010 se admitió la solicitud de obligación de manutención, se libraron boletas de citación y notificación y se ordeno aperturar cuaderno de medidas en donde se acodaron las medias solicitadas.
En fecha: 10 de Noviembre del corriente comparecieron por ante este juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua el ciudadano: JULIO CESAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.098.455, renunció al lapso de comparecencia a fin de realizar el acto conciliatorio con la demandante y solicitan se modifique el oficio N° 2170-967 de fecha: 08/11/10 en cuanto a la retención de las utilidades y se homologue la conciliación.
Ahora bien, lograda la conciliación total, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme ” , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. .CUMPLASE.- Líbrese oficio a la empresa: TONOROGAS C.A., a fin de informarle que se modifico parcialmente el oficio N° 2170-967, de fecha: 08/11/10, el cual será colocado al cuaderno de medidas.
El JUEZ PROVISORIO

ABOG: HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y se libro oficio
N° 2170-994.
LA SECRETARIA

ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ

EXP N° 5174
HB/AR/ILEANA G.