REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 18 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 5123
DEMANDANTES: BLAUDIO FERMIN PADRON CORDOVEZ y GINAMAR YAXENIA RAFFEZCA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.051.465 y 12.738.164.-
ABOGADA APODERADA: ANA EMILIA LA ROSA COELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.444.
DEMANDADO: MARIELA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.927.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de Octubre de 2010, por los ciudadanos BLAUDIO FERMIN PADRON CORDOVEZ y GINAMAR YAXENIA RAFFEZCA DIAZ, cédulas de identidad Nros. 11.051.465 y 12.738.164, respectivamente asistidos por la abogado ANA |1EMILIA LA ROSA COELLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.343.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 55.444, por DESALOJO DE INMUEBLE (Folios 01 al 13)
En fecha 18 de Octubre de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; a quien el alguacil dejó constancia de la entrega de la compulsa de citación en fecha 25 de Octubre de 2010 y que el demandado se negó a firmar (Folios 16 y 17).-
En fecha 28 de Octubre de 2010, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que procedió a entregar Boleta de notificación a nombre del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 y 21).-
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 24).-
- I -
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte accionante alega que celebró un contrato de arrendamiento (Privado) escrito con la ciudadana MARIELA GARCES, identificada en autos, que el lapso de la duración de la relación arrendaticia fué de seis (6) meses, comenzando a regir su vigencia a partir del día 15 de Septiembre del año 2007, pero que al vencimiento del contrato la inquilina lo continuo ocupando con tal carácter, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado el cual cursa a los autos al folio 06 y vto., y que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y que versa sobre un inmueble ubicado en la calle Comercio Nro. 80-2, Sector Los Colorados de la ciudad de Villa de Cura Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua.
Que ambas partes estipularon en dicho contrato, que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, que el inquilino siguió ocupando el inmueble con tal carácter, entrando a regir la “Tácita Reconducción” y procedió a estimar la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo).
Por su parte, el accionado en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, es decir, 01 de Noviembre de 2010, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citado; y adicionalmente a lo anterior no promovió prueba ya que el lapso probatorio venció el 16 de Noviembre de 2010.-
- I I -
Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma trasncrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se este en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda, la omisión probatoria y la legalidad de la acción instaurada, lo que indudablemente materializa la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
De manera que conforme al análisis de las pruebas que cursan a los autos y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
- I I I -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos BLAUDIO FERMIN PADRON CORDOVEZ y GINAMAR YAXENIA RAFFEZCA DIAZ, antes identificados, asistidos por la abogada ANA EMILIA LA ROSA COELLES inpreabogado Nro. 55.444, contra la ciudadana MARIELA GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.834.927.-
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas y solvente en los pagos de todos lo servicios del inmueble ubicado en Calle Comercio Nro. 80-2, Sector Los Colorados, Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua. Al PAGO de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año 2010, equivalente a cinco (5), meses, contados desde el mes de Junio inclusive, hasta la presente fecha, arrojando una cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f, 1.500,oo)
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 18 de Noviembre de 2010.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. Nro. 5123
HABC/ar/arelis
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