REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 03 de noviembre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 5157
DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ TOVAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.067.
ABOGADA ASISTENTE: DALILA CANDIDA GOMES DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.831.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO TORTOLERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.779.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TOVAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.067, asistido por la abogada DALILA CANDIDA GOMES DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.831, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO TORTOLERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.779, por EJECUCION DE HIPOTECA. (Folios 01 al 21)
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa este tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que la parte actora plantea que le vendió el 09 de abril de 2010 a la parte demandada cinco (05) lotes de terreno que forman parte de una extensión mayor de la Hacienda La Carolina ubicada en esta ciudad distinguidos con los números 164, 165, 184, 168 y 170, por ante el Registro Público con funciones Notariales con competencia en este Municipio, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones, documento a través del cual las partes acordaron constituir una Hipoteca Convencional de Primer Grado para garantizar la acreencia de la diferencia entre el pago inicial de la “venta” y el saldo restante. Que el comprador no cumplió con el cronograma de pagos pactado y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda la Ejecución de la Hipoteca y en sus pretensiones pide expresamente lo siguiente:
“…PRIMERO: Que soy único y exclusivo propietario cinco (5) lotes de terrenos, pormenorizados en este Libelo…SEGUNDO: Que este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar …al tenor del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…TERCERO: Que el Demandado, …, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno, …los cinco (5) lotes de terreno…(Omissis)”
Con vista a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Este tribunal debe precisar en primer lugar en que consiste el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, cuál es su finalidad y sus requisitos de admisibilidad. Es por ello, que quien suscribe estima idóneo citar palabras del jurista patrio Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Cuarta Reimpresión, Págs. 235, 237 y 240 que señala:
“(Omissis)…El procedimiento de Ejecución de Hipoteca aparece por primera vez con las características que hoy se le conocen, en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, pues antes del mismo “los acreedores hipotecarios se hallaban colocados en pie de igualdad con los quirografarios cuyos títulos fueren guarenticios, y, del mismo modo que éstos, no tenían otra ventaja sobre los acreedores que carecían de tales títulos ejecutivos, que la de poder reclamar por la vía ejecutiva el pago de sus créditos”.
La Ejecución de Hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capitulo IV, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al decir de Duque Sánchez “una modificación de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos…
3. Requisitos de la solicitud
…1) Que se anexe a la solicitud el documento registrado constitutivo de la hipoteca. De no haberse protocolizado el documento constitutivo de la hipoteca no existirá la hipoteca, por constituir un requisito ab-solemnitaten…
2) Que se anexe a la solicitud de ejecución de hipoteca una certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, en la cual consten los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se pide…
…Al Juez se le confiere el poder de examinar la solicitud y tomar decisiones al momento de admitirla que pueden ir desde la modificación del petitorio hasta la negativa de admisión de la misma, con lo cual se le dà “al procedimiento desde su inicio una garantía de certeza y estabilidad tan descuidadas en el sistema vigente que aseguren su eficaz resultado…(Omissis)” (subrayado de este tribunal)
Es decir, haciendo uso del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y de la cita doctrinaria ut supra, este tribunal con relación a los requisitos con los cuales se debe acompañar la demanda de Ejecución de Hipoteca observa lo siguiente: 1) que el documento contentivo de la hipoteca de primer grado no se encuentra registrado, ya que, si bien fue presentado por ante el Registro Público con funciones notariales correspondiente, la actuación de dicha institución se circunscribió solo a autenticar el documento presentado y por ende solo se limitó a verificar la identidad de los otorgantes del negocio pero no a protocolizarlo luego de efectuar una intervención directa y reguladora en la elaboración del instrumento; 2) que no fue acompañada la certificación emanada del mencionado Registro donde consten los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se pide, claro está en caso de haberse protocolizado, que no lo está.
En cuanto a la finalidad para la cual está concebido este procedimiento especial contencioso podemos observar nuevamente que el artículo 660 eiusedm prevé que este es un juicio ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, más no para lograr consecuencias resolutorias consagradas en el artículo 1167 del Código Civil que este Juzgador considera son peticionadas cuando en su pretensión exige que se le reconozca como único y exclusivo propietario de un bien que ya fue vendido, el cual aunque no surte efectos ante terceros por no haber sido protocolizado si surte efectos entre partes, y por otro lado, también pide que se le devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno, desnaturalizándose con ello el propósito de este tipo de acciones.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, este tribunal considera que al no haberse acompañado con la demanda todos los documentos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y hacer uso de este procedimiento especial con una finalidad distinta a la prevista en el artículo 660 eiusedm lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda a tenor de lo dispuesto en los referidos artículos en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del mismo Código. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TOVAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.067, asistido por la abogada DALILA CANDIDA GOMES DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.831, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO TORTOLERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.737.779, por EJECUCION DE HIPOTECA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Villa de Cura, 03 de noviembre de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 5157
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