REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000415
ASUNTO : NP01-R-2010-000211


JUEZ PONENTE : MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EMILIO BOLATRE, en su condición de Defensor Privado del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto distinguido con el N° NP01-D-2010-000415 (nomenclatura de los Tribunales de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 15/10/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo para el momento de la Abogada EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la representación Fiscal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Asimismo, admite las testimoniales presentadas por la Defensa. Se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y se declaró Sin Lugar la solicitud que hiciera la defensa, de que se les concediera a su defendido una revisión de la medida de coerción impuesta.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de Octubre de 2010, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en data 29-10-2010, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en esa misma data, y, siendo hoy el primer 1° día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, la Abogada recurrente de autos fundamentó su impugnación en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” , no obstante en su escrito de apelación expresa otro punto de apelación relativo a su desacuerdo con los elementos de convicción de la acusación y la precalificación jurídica presentada en el escrito de acusación, es decir dos circunstancias propias del auto de enjuiciamiento, pretendiendo el recurrente elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones su inconformidad contra la resolución dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Octubre del 2010, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 ejusdem, en cuyos literales se expresa que:

a. OMISIS

b. OMISIS

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

Como puede apreciarse, los motivos en que se funda el Recurso presentado por la Fiscal del Ministerio Público están comprendidos dentro de las previsiones del Artículo 331, toda vez que ellos están referidos a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, a saber:
-La calificación jurídica de los hechos, toda vez que ella es provisional, tal como así lo contempla el Numeral 2º ejusdem.-

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Y Así se declara.-

Asimismo cabe señalar el último aparte, del contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el auto de apertura a juicio será inapelable; es decir que contra el contenido de este no procede recurso de apelación alguno, aspecto este que la Jurisprudencia patria ha venido sosteniendo reiteradamente, dado que tal pronunciamiento no es definitivo y, por ende, al no ser firme, puede variar y por ello se estima que no es constitutivo de agravio. Aclaramos si, que no todos los pronunciamientos que el Juez de Control emite al finalizar la Audiencia Preliminar son irrecurribles, pues lo referente a la desestimación de la acusación, la inadmisión de las pruebas ofrecidas y la detención preventiva pueden ser objeto del recurso de apelación ordinario.

Asimismo en lo que respecta, al punto de apelación relativo a la Medida Cautelar que el Tribunal de Control mantuvo al adolescente, se observa que, la aludida Juez de Control en la oportunidad cuando se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Defensa (hoy recurrente), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos “… CUARTO: En cuanto a la Revisión de medida privativa que pesa sobre el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal Acuerda imponer la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa a la Orden del tribunal de Juicio de esta sección de adolescente, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, ya que hasta los actuales momentos el jóvenes la entidad donde se encuentra recluido han demostrado una conducta hostil y agresiva” (sic) (Cursiva de la Alzada)

De lo anterior se puede apreciar en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, como ya se dijo antes, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los caos expresamente establecidos.

Asimismo al examinar nuevamente el contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por último, emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que:

“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).

Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2010-000211 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa fue subsumido en el supuesto de hecho previsto en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando ésta alzada que no corresponde a dicha causal, toda vez que no se está decretando en la recurrida la procedencia de una Medida de Privación Judicial ó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino que, se está manteniendo una medida de Privación Judicial, decretada con anterioridad, que en materia de adolescentes en esta fase intermedia, se denomina de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Prisión Preventiva, no obstante tienen la misma naturaleza de Medida cautelar de Privación de Libertad, como la que viene cumpliendo el adolescente de autos desde la oportunidad en que fue escuchado; por lo cual, ha de establecerse que, la solicitud de sustitución de la misma se encuentra fundamentada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la revisión y examen de las medidas de coerción, y como quiera que, a la luz de lo preceptuado en el referido artículo, esta decisión es irrecurrible en apelación, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido Profesional del Derecho en su carácter de Defensor de los imputados antes mencionados, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. ASÍ SE DECIDE.

- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EMILIO BOLATRE C., en su Condición de Defensor Privado del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto distinguido con el N° NP01-D-2010-000415 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal). Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.

La Juez Superior Presidente,

Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN





La Juez Superior Ponente, La Jueza Superior,



Abg. MARIA YSABEL ROJAS G. Abg. ANA NATERA VALERA




La Secretaria,


Abg. MARIUIVI PEREZ ABANERO