REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: BLANCO GABRIELA NUREK y RUIZ RODRÍGUEZ GREGORI.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO
EXP. N° 932-10.-

Palo Negro, 12 de Noviembre del año 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibida y vista la anterior solicitud de Homologación del acto conciliatorio del expediente signado con el Nro. 332-10, procedente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente “Manuela Sáenz” del Municipio Libertador del Estado Aragua, recibido en fecha 26 de octubre de 2010, contentiva de la convención celebrada entre los ciudadanos BLANCO GABRIELA NUREK y RUIZ GREGORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.182.816 y V-13.132.012, respectivamente. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente. Ahora bien, por cuanto de la revisión del mencionado expediente, se puede evidenciar que en el hecho que se pretende homologar se refiere al régimen de visitas, establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y por cuanto este Tribunal posee solo competencia en lo que respecta a la Obligación de manutención, tal y como lo establece el oficio Nº 008348, de fecha 11/09/00, suscrito por la Secretaría de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Resolución Nº 1274, de fecha 22 de Agosto del 2000, que atribuye a los tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, en la localidad, así como lo dispuesto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2010, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, que establece en su artículo 3:

(…)Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)

Igualmente este Tribunal se acoge a lo pautado en el atrtículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por lo que en consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Homologación de acto conciliatorio celebrado por los ciudadanos RUIZ GREGORI y BLANCO GABRIELA, antes identificados, considerando que la competencia para conocer de la misma corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 3 concatenado con dispuesto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase. Publíquese, notifíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda notificar a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente “Manuela Sáenz” del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante oficio anexo boleta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedmiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.- Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del MUNICIPIO LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Palo Negro, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha, siendo la 12:57 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
Hom. N° 932-10
RAMI/Erc/stephany