JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: PABLO RAMON LUGO y OMAIRA DEL CARMEN AMPIE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.593.709 y V-7.219.717.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA ESAA NIEVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.973.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro, 19 de noviembre de 2010
200° y 151°
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, fundamentado en el artículo 185-A del Codigo Civil vigente, presentada por los ciudadanos PABLO RAMON LUGO y OMAIRA DEL CARMEN AMPIÉ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.593.709 y V-7.219.717, asistidos por la abogada MARIA TERESA ESAA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.973, señalando en el caso de marras, en el capitulo I de la relación de los hechos, la siguiente narración:
“(…) es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de mayo del año 2007, hasta la fecha existe una verdadera separación de hecho entre nosotros wen virtud de causas muy diversas por lo que se ha suspendido la vida en común sin que hasta la fecha se haya producido una reconciliación alguna existiendo una ruptura prolongada por casi tres años(…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud de divorcio 185-A y por cuanto de la revisión de la misma este Tribunal observa que los prenombrados ciudadanos alegan que desde el mes de mayo del año 2007 existe interrupción de la vida conyugal, está claramente evidenciado que los mismos no han permanecido separados más de cinco (5) años, siendo éste un requisito indispensable, tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(…)”
En consecuencia, esta Juzgadora Niega su Admisión, ya que no cumple con los extremos exigidos en el supra indicado artículo. Y Así se decide. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
EXP. N°.-
S
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