REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: N° 2587-10.-
PARTE OFERENTE: CESAR ROGELIO CHACHA MATTEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.500.352 y V- 6.218.036, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YESENIA PINO MARIN. IPSA N° 71.442.-

PARTE OFERIDA: CELINA ESTHER PEÑA VIDES. Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.057.138.

MOTIVO: OFERTA REAL
Sentencia Interlocutoria
Palo Negro, viernes 19 de Noviembre del año 2010
200° y 151°
En fecha 16 de noviembre de 2010, los ciudadanos CESAR ROGELIO CHACHA MATTEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.500.352 y V- 6.218.036, respectivamente, asistidos por la abogada YESENIA MARIA PINO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.442, Interpusieron Oferta real, y depósito por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00) en cheque de gerencia signado con el No. 005407876, girado contra la entidad bancaria Exterior, a favor de la ciudadana CELINA ESTHER PEÑA VIDES titular de la cedula de identidad No. V- 17.703.979. De la revisión del escrito de oferta, las partes oferentes indican como domicilio donde ha de practicarse la oferta la siguiente direccion: Zona Industrial San Vicente Avenida Maracay, compañía CERA JHONSON al lado de venirauto, en el comedor
Advierte el tribunal que a los fines de establecer la competencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud se impone analizar el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”(negrillas delo Tribunal).

Por otra parte, el artículo 821 eiusdem, establece que el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará acta.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el citado articulo 819 ejusdem, y de los anexos acompañados a la solicitud, representada por una copia simple de cheque personal, signado con el nro. 60-03855619, girado contra el Banco Exterior por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,°°) de fecha 24 de febrero de 2010, a nombre de la ciudadana CELINA PEÑA y depósito Nro. 703093603 de igual fecha realizado en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 01150108784001630265 realizado en la misma entidad bancaria a nombre de la beneficiaria supra mencionada, copias simples de recibos de pago de fechas 03-07-10, 16-09-10, y 16-09-10, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,°° Bs) el primero, y MIL (1000,°°Bs) los dos últimos, copia simple de depósito bancario de fecha 02-11-2010, a nombre de la ciudadana PEÑA CELINA, por la cantidad de Bs. 2.000, Bs. en la cuenta de ahorros 01150108784001630265, y el contrato de arrendamiento, de cuyo contenido se tiene: que no existe lugar convenido para el pago; que no existe convención especial respecto al lugar de pago; que no existe lugar escogido para la ejecución del contrato y que se señala como domicilio donde ha de practicarse la oferta la siguiente direccion: zona industrial san Vicente avenida Maracay, compañía CERA JHONSON al lado de venirauto, en el comedor ubicación esta que le corresponde al municipio Girardot de la ciudad de Maracay Estado Aragua.
Es de observar, que estando domiciliada la acreedora fuera de la jurisdicción de este Municipio, es ante el Tribunal de la Jurisdicción donde se encuentra domiciliada la acreedora, donde debe tramitarse la Oferta Real; no siendo posible, conforme a criterio de esta Juzgadora que se comisione a los fines de hacer la Oferta, toda vez que la citada norma adjetiva civil del 819 establece los estadios que hay que verificar a los fines de determinar la competencia territorial por norma especial, sin que en el caso de marras se configure alguno de ellos como determinantes de la competencia territorial que le permitan a este tribunal atribuirse la competencia del conocimiento en la presente causan, y Así se decide.
Corolario de lo expuesto, este Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la solicitud de Oferta Real y deposito, interpuesta por los oferentes ciudadanos CESAR ROGELIO CHACHA MATEY y ROCIO JOSEFINA CLEMENTE titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.500.352 y V-6.218.036, respectivamente, asistidos por la abogada YESENIA MARIA PINO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.442, a favor de la Oferida, ciudadana CELINA ESTHER PEÑA VIDES titular de las cedula de identidad No. V- 17.703.979; y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento. Así se decide. A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Désele entrada, anótese en el libro de causas respectivo. Publíquese, Cópiese y Regístrese. Dado, Firmado y Sellado En la Sala de Despacho Juzgado de Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años. 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,


ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA,

EXPTE. N°2587-2010.-
RAMI.