REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Palo Negro, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Sentencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: 2576-10
PARTE ACTORA: JANETH MILAGROS NIÑO MORENO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JAVIER ALVAREZ. IPSA N° 78.340.
PARTE DEMANDADA: AMABLE JOSÉ CASTILLO
MOTIVO: DESALOJO


Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadana JANETH MILAGROS NIÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 12.572.657, debidamente asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, titular de la cedula de identidad números V- 9.656.998, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 78.340. relacionado a la medida solicitada en los términos siguientes: “ …de conformidad con lo establecido en los artículos 591 y 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de secuestro sobre el mencionado inmueble…” esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El Secuestro se define como:
Para Calvo Baca el secuestro “… es la medida preventiva que consiste en el depósito que se hace de la coa en litigio, en la persona de un tercero, mientras se decide a quien le pertenece,…”
De igual forma Couture define el secuestro “… como la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio…”.
Ahora bien, El secuestro en la Legislación Venezolana procede sobre muebles o inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Por su parte, el autor Pedro Villarroel Rion señala:
…”el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de os litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
El secuestro se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas dos últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, o sea para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o del daño económico que el incumplimiento del derecho subjetivo por el deudor cause al acreedor, en tanto que el secuestro persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión. …”( Del Procedeimeito Cautelar, de la Tercería y Del Embargo Ejecutivo. Caracas-1997 pgs.115 y 116).
El artículo 588 de la ley adjetiva establece:
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados; (negrillas del tribunal)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De igual forma, el autor José Manuel Guanipa Villalobos señala:
….por su propia naturaleza, el Secuestro es una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, como sucede con el embargo y con la generalidad de las prohibiciones de enajenar y gravar, sino que se pide con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real (iura in re), o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada del obligado. (iura ad rem).
Es por eso que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente con un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio, evitándose que en el ínterin pueda perderse o deteriorarse. En esto reside el carácter conservativo de la cautela. …”( Medidas Cautelares Oposición de Tercero. Caracas-1996 pg.97).(Resaltado del Tribunal).
De análisis se desprende que para la materialización de la medida, el tribunal ejecutor competente al momento de la práctica de la comisión, debe identificar la correspondencia entre el despacho de comisión y el bien mueble o inmueble susceptible del secuestro, para poder singularizar el objeto que se pretende gravar, sin equivocación alguna.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva solicitada, y examinadas como han sido las declaraciones que hace la parte actora en el libelo de demanda conjuntamente con el contenido del contrato privado de arrendamiento, en los términos siguientes: “ … arrende …. un inmueble de mi exclusiva propiedad, ubicado en la calle Altamira c/c Calle 5 de Julio, numero 43, Barrio Primero de Mayo, Palo Negro, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, según se evidencia en contrato de arrendamiento que a nexo marcado con la letra A…” .
No obstante, el contrato de arrendamiento al que hace mención el actor que corre inserto en el folio cuatro (04) y vuelto, del expediente signado con el Numero 2576-10 (nomenclatura de este tribunal ), en su clausula primera indica lo siguiente: “ PRIMERO: la arrendadora da en calidad de arrendamiento a su arrendatario un anexo de un inmueble de su legitima propiedad ubicado en la Calle Altamira c/c Calle 5 de Julio, Primero de Mayo, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua…”. (negrillas del tribunal).
Por lo que Considera ésta juzgadora, que el inmueble signado con el numero 43 no fue objeto de arrendamiento y que no consta ese hecho en el expediente, al no estar identificado el anexo en el contrato de arrendamiento no hay correspondencia que genere en esta juzgadora convicción de que se trata el inmueble susceptible de secuestro.
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadana JANETH MILAGROS NIÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 12.572.657, debidamente asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, Ipsa N° 78.340, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dado, Firmado y Sellado En La Sala de Despacho Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años. 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
EXPTE. N° 2576-10
RAMI.