REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: N° 2548-2010
PARTE ACTORA: Ciudadano GILBER ALBERTO REBOLLEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.236.427.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.029.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARWIN RAUL RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.659.310 y V-6.659.309, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA, NEGANDO MEDIDA DE SECUESTRO.
Palo Negro, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º

El Tribunal vista la solicitud de Medida de Secuestro, en el escrito libelar, para proveer sobre la misma hace el siguiente razonamiento; El artículo 599 de Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Se decretará el secuestro: “(…)
“2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”

Como consecuencia la adhesión a la doctrina, que considera, que en Materia de Reivindicación de Inmuebles, en aplicación del derecho a la defensa de la parte demandada, es menester traerlo al proceso a los fines de verificar y constatar el extremo de la posesión dudosa a que contrae el ordinal 2° del articulo 599 del código de Procedimiento Civil, toda vez que la posesión debe ser cierta.
Ahora bien, el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…).

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte actora, Abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.029, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GILBER ALBERTO REBOLLEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.236.427; y a los fines de que no resultare mas gravosa la situación para el accionante en caso de que obtenga una sentencia a su favor, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR O REALIZAR MODIFICACIONES O ALTERACIONES MATERIALES O ESTRUCTURALES AL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACION, para lo cual se ordena su notificación inmediata mediante oficio, con acuse de recibo dirigido a los ciudadanos: DARWIN RAUL RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.659.310 y V-6.659.309, respectivamente. Así se Decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Palo Negro, tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria,


ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ


En la esta misma fecha de hoy, tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010), se público, Registró la anterior decisión, siendo las 12:35 horas del mediodía; y se libraron los oficios signados con los Nros. 2010/________ y 2010/________, a los demandados.
La Secret,

RAMI/ERC/Mari.-
Expediente Nº 2548-2010











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: N° 2548-2010
PARTE ACTORA: Ciudadano GILBER ALBERTO REBOLLEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.236.427.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.029.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARWIN RAUL RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.659.310 y V-6.659.309, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA, NEGANDO MEDIDA DE SECUESTRO.
Palo Negro, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º

El Tribunal vista la solicitud de Medida de Secuestro, en el escrito libelar, para proveer sobre la misma hace el siguiente razonamiento; El artículo 599 de Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Se decretará el secuestro: “(…)
“2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”

Como consecuencia la adhesión a la doctrina, que considera, que en Materia de Reivindicación de Inmuebles, en aplicación del derecho a la defensa de la parte demandada, es menester traerlo al proceso a los fines de verificar y constatar el extremo de la posesión dudosa a que contrae el ordinal 2° del articulo 599 del código de Procedimiento Civil, toda vez que la posesión debe ser cierta.
Ahora bien, el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…).
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte actora, Abogado JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.029, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GILBER ALBERTO REBOLLEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.236.427; y a los fines de que no resultare mas gravosa la situación para el accionante en caso de que obtenga una sentencia a su favor, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR O REALIZAR MODIFICACIONES O ALTERACIONES MATERIALES O ESTRUCTURALES AL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACION, para lo cual se ordena su notificación inmediata mediante oficio, con acuse de recibo dirigido a los ciudadanos: DARWIN RAUL RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.659.310 y V-6.659.309, respectivamente. Así se Decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Palo Negro, tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria,
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
En la esta misma fecha de hoy, tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010), se público, Registró la anterior decisión, siendo las 12:35 horas del mediodía.
La Secret,

RAMI/ERC/Mari.-
Expediente Nº 2548-2010