JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 2534-10
PARTE ACTORA: MARTÍNEZ RODRIGUEZ ENIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.987.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 55.053.
PARTE DEMANDADA: NELLY MARGARITA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.276.176
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Palo Negro, 09 de noviembre de 2010
200° y 151°
Por cuanto en fecha 15 de octubre de 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según comunicado Nº CJ-10-1989 y CJ-10-1990 y juramentada en fecha 21 de Octubre de 2010, por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua como Jueza Provisoria de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Igualmente como han sido revisadas las actas con forman el presente expediente se observa que en fecha 12 de agosto de 2010, fue presentada demanda de divorcio por el ciudadano MARTÍNEZ RODRIGUEZ ENIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.987, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 55.053, fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.276.176, admitida por este juzgado en fecha 30 septiembre 2010 y habiéndose notificado al fiscal Superior del Ministerio publico en fecha 05 de octubre de 2010, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para determinar su competencia:
Analizado el libelo de demanda, se constata que la parte actora, ciudadano MARTÍNEZ RODRIGUEZ ENIO RAFAEL, antes identificado, alega:
“(…) CAPITULO III. DE LOS HECHOS.: Es el caso ciudadano Juez que durante los primeros años nuestro hogar, marchó perfectamente, cumpliéndose a cabalidad las finalidades del mismo. Posteriormente todo comenzó a cambiar entre nosotros, discutíamos constantemente al tratar de darle solución a nuestros problemas y asuntos personales, haciéndose imposible nuestra vida en común, nos separamos de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente, a partir de ese momento cada uno de nosotros optó por hacer su vida separadamente por lo que rompimos nuestras relaciones conyugales. En vista de las circunstancias anteriormente narradas(…)”
“(…) CAPITULO V. DE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL.: Es el caso ciudadano Juez nuestra unión no tiene razón de ser y en tal virtud es evidente que los hechos redactados se encuentran enmarcados dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal tercero. En consecuencia (…)”

Fundamentándolo en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, a saber:
“(…)Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo (…)”
Es el caso, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2010, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, que establece:
“..Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)….”
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Por lo que en razón a lo antes narrado, nos encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; en el caso bajo estudio se trata de un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera esta juzgadora que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso, es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción en estudio no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; y es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano MARTÍNEZ RODRIGUEZ ENIO RAFAEL, contra la ciudadana NELLY MARGARITA LOZADA, antes identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA; y en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del MUNICIPIO LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Palo Negro, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Exp. N° 2534-10
RAMI/Erc/stephany