SOLICITANTES: MARIA TERESA DA COSTA DE FRANCA y OSCAR ENRIQUE MARRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.286.543 y V-628.872, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANDREINA PIÑERO LEON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 132.247.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de Octubre del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: MARIA TERESA DA COSTA DE FRANCA y OSCAR ENRIQUE MARRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.286.543 y V-628.872, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA ANDREINA PIÑERO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.247, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante el Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 67, del año 1983, y que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Zamora, Calle Sucre, casa sin número, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres: CLAUDYMAR TERESA MARRERO DA COSTA y OSMELY ADRIANA MARRERO DA COSTA, venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias Certificadas de sus partidas de Nacimientos marcadas con las letra “B” y “C”.
4.- Asimismo manifiestan que durante de su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
5.- Igualmente manifiestan que desde hace mas de diez (10) años, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintisiete (27) de Octubre del presente año, tal y como consta al folio catorce (14) del presente expediente. EL día cuatro (04) de Noviembre de 2010, compareció la Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES y en uso de sus
atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Que procrearon dos (2) hijas y las mismas ya son mayores de edad. Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal no obtuvieron bienes.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA TERESA DA COSTA DE FRANCA y OSCAR ENRIQUE MARRERO RAMIREZ, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto
a sus hijas, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Así se decide.