San mateo, doce (12) de Noviembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°




SOLICITANTES: EDGAR JOSE GONZALEZ CARVAJAL y DORAIMA COROMOTO SANCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.123.979 y V-15.693.282, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SILVIA E. RIVAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.906.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)


Se inician las presentes actuaciones en fecha 22 de Octubre del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ CARVAJAL y DORAIMA COROMOTO SANCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.123.979 y V-15.693.282, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SILVIA E. RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.906, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos

ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día Quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 65, del año 1995, y que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Ayacucho, Casa No. 38, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Asimismo, manifiestan los cónyuges dentro de la unión conyugal declaran no haber obtenido bienes de fortuna objeto de la Liquidación.
5.-Igualmente manifiestan que desde el 28 de Diciembre del año (1.997), han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por mas de cinco (05) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha 27 de Octubre del presente año, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a

que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el 28 de diciembre del año 1.997, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Que no adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal. Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE GONZALEZ CARVAJAL y DORAIMA COROMOTO SANCHEZ MEDINA, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se Decide.