San mateo, Treinta (30) de Noviembre de 2010.
AÑOS: 200° y 151°
SOLICITANTES: NOE COLMENARES ALBARRAN y VIRMA INES SUAREZ SANZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.535.087 y V-10.359.513, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 2665.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de Noviembre del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: NOE COLMENARES ALBARRAN y VIRMA INES SUAREZ SANZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.535.087 y V-10.359.513, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2665, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Consejo del Estado Aragua, hoy Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 143, del año 1991, y que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Hernán González, Nº 27, Sector Ricaurte, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que antes de la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: BARBARA NEYMAR COLMENARES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia simple de su cedula de identidad que riela al folio dos (2) del presente expediente.
4.- Asimismo manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna.
5.- Manifiestan que vivieron como esposos hasta el mes de diciembre del año (1.995), cuando de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, como en efecto se separaron y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, dejando de hacer vida marital entre ellos, viviendo desde entonces separados, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente notificado en el día doce (12) de Noviembre del presente año, tal y como consta a los folios (7 y 8) del presente expediente. El día dieciocho (18) de Noviembre del presente año, la Fiscal Décima Segunda Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de diciembre del año 1.995, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Que procrearon una (1) hija y la misma ya es mayor de edad. Asimismo, ambos conyugues manifestaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos NOE COLMENARES ALBARRAN y VIRMA INES SUAREZ SANZ, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hija, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de su cedula de identidad. Así se decide.
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