REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de NOVIEMBRE de 2010
200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA ARAY Y MARIA ELENA MAGO DE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.839.348 y V-9.284.267, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.068.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-000404

Se recibió en fecha 05-08-2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24-05-1990 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N° 226, Libro 1, Tomo 2, Folios 245 al 247, Año 1990, de fecha 24 de MAYO del 1990. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija arriba mencionada, tal como consta de la copia certificada de las Actas de Nacimiento N° 1210, de fecha 23-02-1995, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 11-08-2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo, acordó suprimir la fase de mediación preliminar por no existir materia sobre la cual mediara y resulta por consiguientes inoficiosa, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VALLENILLA ARAY Y MARIA ELENA MAGO DE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.839.348 y V-9.284.267, respectivamente, quienes se hicieron asistir por el abogado en ejercicio RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.068.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de la ADOLESCENTE será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana MARIA ELENA MAGO DE VALLENILLA. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la hija. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: se estable la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Igualmente, velará por los gastos necesarios de la adolescente tales como: vestuario, asistencia médica y odontológica, estudios, transporte.. 5.- Por lo que respecta a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no indican bienes a liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al Primer (01) día del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
JMS1-S-2010-000404
ECDC/Dch.-