REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Maturín, 1 de noviembre del 2010
200° y 15°


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: JMS1-L-2010-24246

Vista la manifestación de RECONCILIACION realizada en la audiencia única de mediación en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, contenido en el expediente No. JMS-1-L-2010-24246, en la cual son partes los ciudadanos ciudadano ALBERTO CESAR ROJAS PAMPHILE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 8.447.489, parte demandante, asistido por la Abg. Maria Antonieta Aparicio Gascon, domiciliada en la población de Caripito, y aquí de tránsito e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.383, y la ciudadana ALIDA VICTORIA ESTRADA de ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 13.582.113, asistida por el Abg. Adolfo José Guerra Espinoza, domiciliado en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas y aquí de tránsito e inscrito en el Inpreabogado con el N° 16.324., y por cuanto la misma esta referida a la reconciliación como esposos, y en tal sentido, cumplir con los deberes y derechos inherentes a los cónyuges, por lo que estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento manifestado por ambas partes en la audiencia de mediación, observa este Tribunal:
La Reconciliación entre los cónyuges debe ser entendida como un desistimiento del procedimiento, por lo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, por lo que se dará como consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La reconciliación de los cónyuges es una declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la juez sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, ambas partes, en la audiencia única de mediación manifestaron su voluntad de desistir del presente asunto, por lo que se ha cumplido con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, da por terminado el presente asunto y se acuerda devolver los documentos que en forma de copia certificada o en original fueron acompañados a la demanda, así como la expedición copia certificada de la presente decisión, a cada una de las partes.
LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
ECDC/ecdc