REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de noviembre de 2010.-
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-L-2010-000426.-
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por Mutuo Acuerdo fundamentado en el artículo 189 del Código Civil, presentado por los ciudadanos: YAMILES ELENA SALAZAR ARREDONDO y RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. V-9.893.348 y V-8.351.286, respectivamente, asistidos por el (la) Abg. IRAIDA PEÑA BARRIOS, de este domicilio e inscrita en el IPSA con el No. 75.560, este Tribunal, por no ser contrario a derecho, a la moral ni al orden público la admite; tramítese por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA y por cuanto los cónyuges han manifestado su disposición de Separarse y han establecido el régimen a favor de su Hijo (a) (s) y en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios que acarrean a las partes insatisfacciones de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario simplificar el procedimiento establecido para asuntos de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia se prescinde de la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación. Se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público con Materia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. En consecuencia, este Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha Separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos a favor de los Adolescentes: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Los Adolescentes quedaran bajo la CUSTODIA de la madre. TERCERO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 1.000,00) mensuales, que suministrará el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE ORONOZ. A tal efecto la madre abrirá |una Cuenta de Ahorros en el Banco Provincial, donde el padre le depositará la obligación de manutención acordado en dinero efectivo. En los meses de agosto y diciembre el padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,oo). Dichas cantidades será retirada por la madre de los Adolescentes. En cuanto a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia o atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos, los padres coadyuvarán en los gastos de los mismos. CUARTO: En lo referente al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitara sus hijos, las veces que él quiera verlos y estar con éllos pero con el debido respeto a sus horas naturales de descanso conforme autorización de la progenitora y por mutuo acuerdo de los Progenitores. En cuanto a las fechas de Vacaciones, escolares, carnavales, semana santa, 24 y 31 de Diciembre, los fines de semanas, días feriados, los padres acordaran compartir con los niños de manera intercalada cada una de estas fechas de cada mes, semanas, año sin perjuicio a los mismos. En caso de viajar los niños antes identificados, con algunos de sus Padres deberá ser autorizado por el otro, a través de las autoridades competentes. Ambos Padres se comprometieron a no propiciar ni incentivar situaciones desagradables que conlleven a mermar el cariño y los buenos sentimientos de su hijos, para con cada uno de ellos y familiares. QUINTO: En lo que respecta a la comunidad conyugal los solicitantes manifiestan que durante su relación adquirieron un bien inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la urbanización Bella Vista, distinguida con el N° 02 de la manzana 14; Etapa I, Carretera Nacional, vía Maturín La Cruz, sector Colinas del Paramaconi, entre calle 2 y entrada a Ingeniería Militar, Maturín, Estado Monagas, de la cual el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ORONOZ sede el cincuenta por ciento (50%) del inmueble a sus dos hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Asimismo, se acuerda la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA F. TEPEDINO