REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-L-2010-000438.-
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por Mutuo Acuerdo fundamentado en el artículo 189 del Código Civil, presentado por los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCIA ABREU y XIOMARA DEL CARMEN MELENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 6.823.843 y 5.452.723, respectivamente, asistidos por el (la) Abg. JOSE GREGORIO QUINTERO, de este domicilio e inscrita en el IPSA con el No. 41.690, este Tribunal, por no ser contrario a derecho, a la moral ni al orden público la Admite; tramítese por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA y por cuanto los cónyuges han manifestado su disposición de Separarse y han establecido el régimen a favor de su Hijo (a) (s) y en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios que acarrean a las partes insatisfacciones de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario simplificar el procedimiento establecido para asuntos de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia se prescinde de la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación; Se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público con Materia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. En consecuencia, este Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha Separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos a favor del Adolescente y el Niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres; Adolescente y el Niño quedara bajo la CUSTODIA de la madre, Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA ABREU, le pasara la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS BOLIVARES mensuales, (Bs.F. 6.600,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de TRES MIL TRECIENTOS (Bs. F-3.300,00), cada una los días 15 y 30 de cada mes a partir de la fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y bienes, bajo recibo, lo que comprende tales pagos lo correspondiente, alimentos, vestido, condominio, servicio eléctrico y servicio de suscripción de cable, así como también los gastos de ropa y colegio. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El régimen de visitas de vacaciones escolares de navidad y año nuevo se estable de forma amplia y el padre previo acuerdo con la madre tendrá derecho a visitarlos cuando quiera en su domicilio y el de su Madre y tendrá derecho a visitarlos cuando quiera en su domicilio y el su Madre, y llevar consigo a ambos hijos en las horas convenidas de forma tal de que esa visita o paseo no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los Médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si sugiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el Medico que ameriten las circunstancias. La madre en virtud del disfrute que tiene la Responsabilidad de Crianza, es decir la Custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del País, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea la quincena (15) de Vacaciones Escolares que los hijos deben pasar con el Padre; y éste a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los hijos en esa quincena (15) de vacaciones en que le toca pasarla con ellos siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El Día del padre, los prenombrados hijos lo pasarán con el suyo, y el día de la Madre lo pasarán con la suya. El Padre se compromete a mantener vigente a su exclusiva costa una prima de seguro de Hospitalización y cirugía a favor de su hijos y de la madre la póliza esta que debe estar vigente durante el proceso de separación de cuerpos y hasta un año después de decretado el divorcio si fuere el caso. El Padre además de la Obligación mensual, se compromete adicionalmente los días 30 de Julio y 30 de Noviembre de cada año a cancelar una suma igual a la mensualidad a fin de que sus hijos adquieran tanto las necesidades de útiles y ropa escolar, como las navideñas y año nuevo. Los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, sin agresiones verbales, psicológicas y físicas y se comprometen al inculcar a sus hijos un formal sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno se expresará del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarla a un menosprecio hacia otro progenitor. En relación a la separación de bienes, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos los documentos que acrediten la propiedad de los mismos. Notifíquese Fiscal Octava del Ministerio Publico. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
SECRETARIO (S),
ABG. DARWIN ABREU