REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos ROSA DEL VALLE PINTO MEJIAS Y EDOUARD JOSE URBINA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.697.767 y V-13.915.165, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. FLOR M. RODRIGUEZ D., en su carácter de Defensora Público Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer que: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano EDOUARD JOSE URBINA LLOVERA, se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00) mensuales, los cuales serán aportados en especies tales como lo es el mercado, dotado de una dieta balanceada para el mejor y sano crecimiento de los niños. Asimismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada de manera automática y proporcional de acuerdo al incremento del salario del padre y el costo de la vida. En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños, tales como medicinas, consulta medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por ambas partes en partes iguales. Los gastos relacionados con tal rubro serán cubiertos en su totalidad por el padre. El padre le suministrará el vestuario y el juguete apropiado a sus hijos con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época. Asimismo suministrará a sus hijos, vestimenta, mínimo dos (02) veces al año.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas y entréguesele a los interesados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 11:18 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
JMS1-S-2010-001000
ECDC/Dch.-
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