REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de NOVIEMBRE de 2010
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ABRAHAN JOSE MEDINA MARQUEZ y MARIELA SANDILETH VEGAS LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.833.315 y V-15.633.181, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio ROSELYS JOSEFINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.522.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-23.633
Se recibió en fecha 18/02/2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19/10/2000, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N° 1108, Año 2000, Libro 6, Tomo 6, Folios 264 y 265. Igualmente manifestaron que procrearon Cuatro (02) hijos a saber: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos habidos en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23/02/2.010, se admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oír la opinión de los niños, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/03/2.010, la alguacil del despacho Zulimar Luces, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 29/07/2.010, comparece el ciudadano ABRAHAN JOSE MEDINA MARQUEZ, asistido por la Abogada Roselys Acevedo, solicitando el Abocamiento de la presente causa.
En fecha 03/08/2010, en virtud de la creación del Circuito Judicial del Estado Monagas, conforme a la resolución Nro. 2009-0039, de fecha 30-09-2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia de ello, la designación de quien suscribe como Juez Titular Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, la cual se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10/10/2010, comparecen ante este Circuito Judicial los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), a los fines de emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ABRAHAN JOSE MEDINA MARQUEZ y MARIELA SANDILETH VEGAS LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.833.315 y V-15.633.181, respectivamente, quienes se hicieron asistir por la abogada en ejercicio ROSELYS JOSEFINA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.522.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambos cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores; y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana MARIELA SANDILETH VEGAS LARA. 2.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá el derecho de tener a los niños el Segundo y Cuarto Fin de Semana de cada mes solo en el día y regresarlos a dormir con la progenitora, las vacaciones serán compartidas en el mes de agosto los primeros quince días lo van a pasar con su madre y los restantes quince días con su padre, en el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre y así se alternarán en los siguientes años. 3.- En lo que respecta a la Obligación de Manutención: El progenitor deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera; Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) será para el pago del colegio el cual se compromete a cancelar él directamente y consignar los recibos de pago a la madre de los niños y los Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) restantes serán para su manutención, depositados en la cuenta que designe el tribunal, y mientras no acuerden el número de cuenta por ante el juzgado, el progenitor se compromete a entregar personalmente y bajo recibo y para el mes de Septiembre deberá depositar UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs) por concepto de uniformes, inscripción de colegio, útiles escolares, así mismo velará por los demás gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario dos veces al año, asistencia médica, deportes, recreación, entre otros. Igualmente, coadyuvará con los gastos de medicina , vestido, educación, transporte y recreación. 4.- En cuanto a la Comunidad Conyugal: Los cónyuges no hicieron referencia a este punto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 01:19 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Asunto: JMS1-S-2010-23.633.-
DIVORCIO 185-A.-
Isis***
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