REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDRES LORENZO ALVAREZ FARIÑAS y DANNY ELENA LEMUS LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.684.936 y V-14.077.258, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio FELIX URBAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.433, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-000704.

Se recibió en fecha 28/09/2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24/07/1999, contrajeron Matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
Indican los cónyuges que se separaron de hecho desde la fecha 01/02/2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo más de cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de la hija habida en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad de la hija será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se estable el siguiente: El Padre tendrá un régimen de visitas abierto, podrá visitar a su hija cuantas veces considere necesario en cualquier domicilio que esta resida, o comunicarse con ella por otras vías. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el progenitor aportará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y también todo lo que este a su alcance para colaborar con el buen desarrollo de su hija, igualmente la progenitora compartirá en partes iguales de acuerdo a sus posibilidades económicas con dicha obligación de manutención, siendo entendido que tal obligación impone los conceptos establecidos en la LOPNNA. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como medicina, odontología, hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre ya y por último tanto el padre como la madre compartirán los gastos de uniformes escolares así como también la vestimenta para la época decembrina. 5.- De la Comunidad Conyugal: Los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 04/10/2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo, acordó suprimir la fase de mediación preliminar por no existir materia sobre la cual mediara y resulta por consiguientes inoficiosa, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ANDRES LORENZO ALVAREZ FARIÑAS y DANNY ELENA LEMUS LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.684.936 y V-14.077.258, respectivamente.
En consecuencia, con respecto a la hija procreado en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de la hija será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se estable el siguiente: El Padre tendrá un régimen de visitas abierto, podrá visitar a su hija cuantas veces considere necesario en cualquier domicilio que esta resida, o comunicarse con ella por otras vías. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el progenitor aportará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y también todo lo que este a su alcance para colaborar con el buen desarrollo de su hija, igualmente la progenitora compartirá en partes iguales de acuerdo a sus posibilidades económicas con dicha obligación de manutención, siendo entendido que tal obligación impone los conceptos establecidos en la LOPNNA. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como medicina, odontología, hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre ya y por último tanto el padre como la madre compartirán los gastos de uniformes escolares así como también la vestimenta para la época decembrina. 5.- De la Comunidad Conyugal: Los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal en nada tiene que pronunciarse al respecto
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.


Asunto: JMS1-S-2010-000704.-
ECDC/Isis***