REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
DEMANDANTE: ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ BOGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.815.253.
ABOGADA ASISTENTE: MATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta del estado Monagas.
DEMANDADA: ABRAHANNA ANTONIETTA GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.091.005,.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
ASUNTO: JMS-1-L-2010-000269
I
En fecha 23-09-2010 se recibió ante este Tribunal escrito de demanda el cual fue admitido el 29-09.2010, conforme al procedimiento Ordinario de la LOPNNA.
Que en fecha 28-10-2010 se verificó la notificación de la demandada, por lo que este Tribunal en auto del 01-11-2010 fijó el día 15-11-2010 a las 09.00 a.m. para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y por cuanto ese día no hubo despacho por auto expreso del 22-11-2010 se difirió para el día 29-11-2010 a las 9.00 a.m., oportunidad en la que comparecieron las partes.
Que en la audiencia de Mediación las partes llegaron a un acuerdo fijando la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por lo cual en forma verbal se procedió a Homologar el mismo, por considerar que el acuerdo es beneficioso al Interés Superior del beneficiario alimentario, que no es otro que ambos padre asuman sus deberes de garantizarles un nivel de vida adecuado a su hijos conforme a sus necesidades y a sus capacidades económicas.
II
A los fines de homologar el acuerdo que han presentado los progenitores en el presente asunto, se considera lo siguiente:
PRIMERO: Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En el caso que nos ocupa, la obligación de manutención como derecho humano a la supervivencia, garantiza el derecho a todo niño, niña y adolescentes a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, lo cual debe guardar relación con que su eficacia debe provenir de ambos progenitores considerando sus cargas familiares y capacidad económica.
SEGUNDO: Bajo el nuevo sistema que implementa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a través de la mediación se materializa un mecanismo de Resolución Alternativo de Conflicto consagrado en el artículo 258 de la Constitución y 450 de la LOPNNA, y en el cual se trata de que las partes logren acuerdos como progenitores de quienes son beneficiarios del derecho reclamado, como consecuencia del dialogo y comunicación entre ellos en donde ha identificado los intereses y las necesidades del grupo familiar, como efectivamente se logró en el presente asunto.
Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo que por vía de mediación han llegado las partes en el presente asunto, quedando establecida la Obligación de Manutención a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de la siguiente manera: “El padre coadyuvara con la madre en la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS MENSUALES, los cuales serán depositados quincenalmente en remesas de Bs. 200,oo cada una. En cuanta bancaria que posee la madre en el banco BANESCO, el cual proporcionará al oferente dentro de un lapso de cinco días hábiles. Los gastos médicos y medicinas están cubiertos por los beneficios que presta la empresa donde labora el padre, para lo cual el padre oferente proporciona en este acto a la madre del niño de copia fotostática de su cedula de identidad para requerir los servicios médicos así como las indicaciones para acceder a los mismos. Adicionalmente el padre proporcionará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de útiles y uniformes escolares, así como ropa, calzado y juguetes con motivo de las festividades navideñas. El monto ofrecido será incrementado en la misma proporción que represente el aumento percibido por el oferente obligado alimentario. Asimismo los montos acordados serán retenido del salario, bono vacacional y bono de fin de año del padre obligado”.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se público y registro, siendo las 1.28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
ASUNTO: JMS-1-S-2010-L-000269
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