REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio.
DEMANDANTE: GUILLERMO JAVIER PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.974.513.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANAIS NOGUERA; Defensora Pública Segunda Suplente.
DEMANDADA: YOHANA CAROLINA TOVAR MATEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.646.991
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
ASUNTO: JMS-1-L-2010-24659
I
En fecha 24-05-2010 se recibió ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda el cual fue admitido el 27-05-2010 conforme al procedimiento especial establecido en la LOPNA derogada, por lo que estando el mismo en fase de Mediación con motivo de la Implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien suscribe se avoca al conocimiento del asunto y el 12-08-2010 se adecua el asunto al Procedimiento Ordinario de la nueva ley (LOPNNA).
La notificación de la demandada se materializó el día 19-10-2010, por lo cual mediante auto 21-10-2010 se fijó la audiencia de mediación para el 03-11-2010 a las 10.00 a.m., y por cuanto en esa oportunidad no hubo despacho, se difirió por auto expreso para el día 15-11-2010, oportunidad esta que igualmente no hubo despacho, y por auto del 22-11-2010 se fijo la audiencia de mediación para el día 29-11-2010 a las 10.00 a.m.,
Que siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de Mediación comparecieron ambas partes, y llegaron a un acuerdo en la cual queda fijada la obligación de manutención a favor de sus hijos, solicitando sea homologado el acuerdo.
II
A los fines de homologar el acuerdo que han presentado los progenitores en el presente asunto, se considera lo siguiente:
PRIMERO: Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En el caso que nos ocupa, la obligación de manutención como derecho humano a la supervivencia, garantiza el derecho a todo niño, niña y adolescentes a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, lo cual debe guardar relación con que su eficacia debe provenir de ambos progenitores considerando sus cargas familiares y capacidad económica.
SEGUNDO: Bajo el nuevo sistema que implementa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a través de la mediación se materializa un mecanismo de Resolución Alternativo de Conflicto consagrado en el artículo 258 de la Constitución y 450 de la LOPNNA, y en el cual se trata de lograr acuerdos que provengan de las partes como un consecuencia del dialogo entre ellos en donde ha identificado los intereses y las necesidades del grupo familiar, como efectivamente se logró.
Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo que por vía de mediación han llegado las partes en el presente asunto, quedando establecida la Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios alimentarios (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de la siguiente manera: “El padre coadyuvara con la madre en la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta bancaria que posee la madre en el banco de Venezuela y cuyo número la madre le facilitará al padre oferente dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, sin lo cual el Padre Obligado seguirá depositando en la entidad bancaria Bicentenario que ordenó este Tribunal aperturar. Los gastos médicos y medicinas están cubiertos por los beneficios que presta la empresa PDVSA donde labora el padre, y que la madre manifiesta conocer los tramites para la obtención del beneficio medico y de medicinas. Adicionalmente el padre proporcionará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de útiles y uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar, así como ropa, calzado y juguetes con motivo de las festividades navideñas. El monto ofrecido será incrementado en la misma proporción que represente el aumento percibido por el oferente obligado alimentario”.
Expídase copias certificadas del presente fallo a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2010. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se público y registro, siendo las 3.02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
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