REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151º
ASUNTO: JJ1-L- 2.009-21132
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.424.363, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.746
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.646.935, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.020, de este domicilio.
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: JJ1-L- 2.009-21132
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que en fecha 30-07-1999 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, de cuya unión procrearon una (01) niña. Estos alegatos quedaron probados con la Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio y de Nacimiento que corren insertas a los folios N° 04 y 05 del Expediente. Dichos documentos constituyen documentos públicos con los cuales quedó probado el vínculo conyugal y, la relación paterna y materna alegada por la demandante. Por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que durante los primeros dos (02) años de relaciones conyugales hubo mutuo afecto, comprensión y amor. Alegó que desde 13-02-2.002 salió de trabajar y cuando entró a la habitación se percató que su esposo tenía toda su ropa y accesorios preparados porque se iba de la casa donde tenían el hogar constituido. Adujo que cuando su esposo regreso del trabajo le manifestó que se iba, que no quería seguir viviendo con ella, agarró todas sus pertenencias y se marchó desde esa noche, dejándola sola con su hija. Adujo además, que no tuvieron ningún tipo de problemas, ni discusión alguna con ella, luego al pasar los días, en diversas ocasiones lo buscó para que le diera una explicación sobre su extraña conducta, tratando de conservar su matrimonio, pero fue inútil, porque jamás quiso darle explicación de la decisión que tomó de Abandonar el hogar común, ya que su conducta le hacía daño a su hija. Que demanda a su cónyuge por Abandono Voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y a los fines de probar sus alegatos promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE CARLOS TIRADO LA VERDE Y PATRICIA DEL CARMEN CABELLO CARIPE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.304.752 y 18.081.045, respectivamente. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, en fecha 09-11-2.010, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE CARLOS TIRADO LA VERDE Y PATRICIA DEL CARMEN CABELLO CARIPE, quienes fueron hábiles y contestes en sus deposiciones, no cayendo en contradicciones al afirmar que conocen suficientemente a los cónyuges, que por cuanto eran vecinos, saben y les consta que en el año 2.002 el cónyuge abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARIA EUGENIA MERCHAN. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, y evacuados en la Audiencia de juicio, por cuanto fueron testigos presenciales de los hechos, llevando a la convicción de la ciudadana Jueza que son ciertos sus dichos.
Con relación a la hija habida en el matrimonio, la parte demandante solicitó: 1.- Que la obligación de manutención se fijara en la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,0) mensuales, así como solicitó que su esposo cubriera el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y festividades navideñas; 2.- Que se fijara un Régimen de Convivencia abierto para que el padre de su hija pueda visitarla cuando así lo quiera, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares; 3.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de su hija, solicita se le mantenga la Responsabilidad de Crianza como hasta ahora ha venido ejerciendo y la Patria Potestad compartida. Consta en el Cuaderno Separado de Medidas, que fueron decretadas Medidas Preventivas a favor de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se evidencia de autos que no fue posible la citación del personal del demandado, por lo cual, este Tribunal, a los fines de Garantizarle el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, le nombró un Defensor Judicial, designando a la Abogada MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ TINEO, para que ejerciera su Defensa.
Observó esta Sentenciadora que la Defensora Judicial designada dio contestación a la demanda, alegando, que en diversas oportunidades se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demandada, con el fin de contactar al demandado, pero estas diligencias fueron inútiles, ya que no se pudo comunicar con el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, para que le proporcionara información y medios probatorios necesarios para su defensa. En este Sentido, cabe señalar que el Derecho a la Defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos.
Nuestro Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que la ciudadana MARIA EUGENIA MERCHAN SIVIRA, demanda el Divorcio en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose éste como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Observa quien aquí decide que de las testimoniales promovidas por el demandante, y evacuadas ante este Juzgado, quedó demostrado que el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ se marchó del hogar en la cual hacía vida en común con la ciudadana MARIA EUGENIA MERCHAN SIVIRA, incurriendo en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que impone el matrimonio, encuadrando su conducta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario, en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho.
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA MERCHAN contra el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ. En consecuencia, de haberse declarado CON LUGAR la demanda, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LA HIJA habida en el matrimonio, establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de ésta, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA EUGENIA MERCHAN. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija de forma definitiva la Cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00) mensual, cuya cantidad deberá ser duplicadas en los meses de Septiembre y Diciembre de cada a año, a fin de cubrir gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas. Adicionalmente, deberá aportar el progenitor, la cantidad equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados de calzados, juguetes, ropa, médicos, medicinas y cualquier otro que requiera su hija. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, Dada la opinión de la niña, con la cual el Tribunal pudo evidenciar que no existe una convivencia familiar cercana entre la niña y su progenitor, en razón de ello, esta Juzgadora consideró conveniente fijar un régimen de Convivencia Familiar Abierto, a los fines de que ambos progenitores establezcan las oportunidades en las cuales compartirá con su hija, realizándola en forma paulatina, para lograr obtener un emparentamiento entre ellos. Se le informa a la progenitora que debe hacer todo lo necesario para que coadyuve con esta relación por cualquier vía, como telefónica y por medio electrónico.
Por cuanto la parte actora declaró no tener bienes que liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia Certificada de la misma a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que coloque la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio expedida en esa oficina, anotada en el Libro 3, Tomo 1, Acta N° 114, folio 352 del año 1999, contentivo del Matrimonio Civil de los ciudadanos MARIA EUGENIA MERCHAN SIVIRA Y CARLOS ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, cuya disolución fue disuelta a través de la presente decisión.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario
Abg. DARWIN JOSE ABREU M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:28 a.m. Conste.
El Secretario.
Exp. N° JJ1-2.009-21132
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