REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
DEMANDANTE: ESCIQUIO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.825, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANA ROSA GIL.
DEMANDADO: LUZ MILENA GONZALEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.270, domiciliada en Calle 04, casa N° 53, del Sector “Las Marías” del Complejo Habitacional Las Carolinas, Maturín, Estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensora Pública Tercera (3ra) de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANAIS NOGUERA.
NIÑA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: JJ-1-L-2006 – 12277.
MOTIVACIÓN
Realizada la Audiencia de Juicio, en fecha Once Noviembre de 2010, la parte actora alegó los siguientes hechos jurídicos: Que desde el año 2.002 mantuvo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ COVA, y en el interín de la misma, planificaron procrear un hijo, como en efecto lo procrearon. Afirmó que en varias oportunidades asistieron juntos a consultas médicas, a los fines de crear las condiciones idóneas para la procreación en cuestión, y dado que transcurrían los meses sin concretarse la planificación, se sometió a un examen de espermatograma, tendiente a comprobar su fertilidad, todo bajo la sugerencia y control de la Doctora BETY ARECHE DE MARTINEZ. Corre inserto al folio N° 23 del Expediente, Constancia emitida por la Doctora BETY ARECHE DE MARTINEZ, en la cual hace constar que su paciente, ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ, conjuntamente con el ciudadano ESCIQUIO MONTAÑO, se presentaron a su consulta en fecha 01-06-2.004, diagnosticándole embarazo de cinco (05) semanas, se le pidió Eco, T.U., el cual no corroboró si había embarazo o no, luego no asistió más. Por cuanto esta prueba documental no fue impugnada, esta Juzgadora lo estima como prueba de lo dicho por la parte actora. Arguyó que logrado el objetivo de embarazarse continuaron su relación hasta la fecha del nacimiento de la bebé, a partir de la cual se fracturó la vida en común. Alegó que el día Catorce de enero del año Dos Mil Cinco (14-01-2.005), en el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de esta Ciudad, dio a la luz una niña, a quien llamó Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Adujo que está seguro que la niña es fruto de la relación que mantuvo con la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ COVA, que ésta no le ha permitido acercamiento alguno con la niña y menos aún, que asuma las obligaciones de padre, a pesar de las múltiples gestiones que ha llevado a cabo, a los efectos de su presentación y reconocimiento, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas. Corre inserta al folio N° 73, Acta de Nacimiento de la Niña, con la cual quedó probado que la niña nació en el Hospital Central “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR” de esta Ciudad, la filiación materna de la niña con relación a la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ y que la niña no fue reconocida por el progenitor. Dicha prueba documental constituye Documento Público, la cual no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Rielan a los folios 24 al 28 del Expediente, actuaciones realizadas ante el Consejo del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, de las cuales se desprende que la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ COVA fue citada en tres oportunidades por ese Organismo, vale decir, 21-03-2.005, 28-03-2.005 y 04-04-2.005. Con esta prueba documental, quedó probado que el Consejo de Protección, en el año 2.005, libró citaciones a la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ, para que compareciera a ese Despacho los días 21-03-2.005, 28-03-2.005 y 04-04-2.005. Por cuanto esta prueba documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio. Además de probar las gestiones realizadas por el ciudadano ESCIQUIO MONTAÑO en cuanto a establecer la filiación paterna de la niña. Alegó asimismo, que ha tenido la intención de cumplir con la Obligación de manutención de su hija. Rielan a los folios 29 al 32 del Expediente, copias simples de los recibos de Depósitos Bancarios realizados por el ciudadano ESCIQUIO MONTAÑO, en la cuenta de ahorro N° 0200503677 a nombre de la ciudadana LUZ GONZALEZ. Con esta prueba documental quedó probada la responsabilidad del ciudadano ESCIQUIO MONTAÑO para asumir su paternidad. Afirmó que ha agotado la vía amistosa con la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ para cumplir con los derechos de su hija Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por ello demandó por Inquisición de Paternidad a la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ, fundamentando la misma en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210 del Código Civil.
Se evidencia de autos, que no fue posible la citación personal de la demandada, razón por la cual se le nombró una Defensora Judicial, recayendo el cargo sobre la Abogada YARITH CHACIN. La Defensora Judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, en su libelo de demanda, por no ser ciertas las afirmaciones hechas en la temeraria e infundada demanda. Afirmó que no es cierto que haya mantenido alguna relación extra matrimonial con el demandante, como tampoco es cierto que hayan planificado un hijo, y mucho menos que hayan procreado un hijo. Negó que hayan buscado las condiciones idóneas para procrear un niño y que hayan continuado alguna relación de tipo extra matrimonial hasta la fecha de nacimiento de su hija.
En el caso que nos ocupa, vemos que se acordó la notificación de la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ COVA. En la Diligencia suscrita por el Alguacil referente a la notificación de la demandada (f. 82), se observó que el mismo se trasladó hasta el lugar de domicilio de ésta, siendo atendido por una ciudadana que llevaba por nombre ESTHER CEDEÑO, a la cual impuso del motivo de su visita a lugar, manifestándole la misma, que la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ COVA se había mudado a la Ciudad de Cariaco, Estado Sucre. En razón de ello, este Tribunal con base en el Principio de la Búsqueda de la Verdad, acordó la realización de un Informe Social, a los fines de constatar si la demandada se encontaba domiciliada en esta Ciudad, o en la Ciudad de Cariaco. Cursa al folio N° 89 y su vuelto, Informe de Visita realizada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Licenciada ARACELIS MOLINETT. En el referido informe, la Trabajadora Social dejó constancia que no le fue posible localizar a la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ COVA para la realización del Informe social respectivo, señalando que se trasladó hasta el domicilio de la demandada, ubicado en la Calle 04, casa N° 53, del Sector “Las Marías” del Complejo Habitacional Las Carolinas, Maturín, Estado Monagas, donde fue atendida por la ciudadana ESTHER CEDEÑO, quien dijo ser arrendataria de ese inmueble; que la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ C. reside en la Ciudad de Cariaco, Estado Sucre; que solo viene a la casa a cobrar el Alquiler del mismo y se queda allí. La Trabajadora Social contactó a algunos vecinos del sector, ciudadanos ESTEFANIA CARVAJAL, CRUZ LOPEZ Y ANDRES BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.619.612, 8.449.54 y 9.429.160, respectivamente, quienes dieron fe que la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ COVA reside en el domicilio antes señalado; que la han visto pasar con regularidad y entrar a su casa con la niña; que uno de los vecinos le manifestó que un familiar de la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ COVA había fallecido en Cariaco, que probablemente se encontraba de viaje para esa localidad y por eso no se encuentra en su casa. De igual forma, la Trabajadora Social, dejó constancia de haberse trasladado hasta la Unidad Educativa “Las Carolinas”, ubicado en el mismo sector de la residencia de la demandada, allí fue atendida por la Directora del Plantel, la Coordinadora de la etapa inicial, las maestras y auxiliares, indicándoles éstas que la niña asiste regularmente a sus actividades, que raras veces no asiste, como sucedió ese día (día de la realización del informe), desconociendo el motivo de su ausencia; que la niña está representada por la progenitora; que diariamente la niña es llevada al Colegio por su madre o una hermana gemela de la madre. El Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario constituye una herramienta fundamental que sirve de basamento para dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento. Del Informe realizado quedó demostrado que la demandada sí reside en esta Ciudad, en la dirección antes señalada, lugar donde se trasladó el Alguacil de este Tribunal, a fin de practicar las distintas notificaciones. Por cuanto el referido Informe no fue impugnado, se le otorga valor probatorio.
Cursa al folio N° 84, Constancia de Estudio de fecha 18-03-2.009, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Complejo Educativo “Las Carolinas”, con Sede en esta Ciudad, de la cual se desprende que el alumno OLISMAR OYER ALCALA cursaba estudios de Primer Grado de Educación Primaria en esa Institución. Esta Tribunal desecha esta prueba, por cuanto el niño al cual se hace referencia en la Constancia nada tiene que ver con el caso en estudio.
Llegada la Audiencia de juicio, en fecha 11-11-2.010, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por parte actora, ciudadanos ANTONIO ANDARCIA, JOSE RAMIREZ, OMAR ALBERTO MOYA Y ALEXANDRA MILLAN, en razón de ello, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto, por cuanto nada aportaron al juicio.
Se evidencia de autos, que no fue posible la realización de la Prueba Heredobiológica acordada por este Tribunal, para determinar la paternidad de la Niña con relación al ciudadano ESCIQUIO MONTAÑO, dado que la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ no acudió al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Caracas, Dtto. Capital, para tomar las muestras sanguíneas correspondientes, tal como se desprende de oficios Nros. 538, 915 y 603, de fechas 04-07-2.008, 12-12-2.008, 30-10-2.009, suscritos por el Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del referido Organismo. En este sentido, es importante traer a colación el hecho de que a partir de la entrada en vigencia de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se le ha venido asegurando el derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, por ello, se considera que la negativa a someterse a las pruebas biológicas constituye un hecho suficiente, por sí solo, para que se dicte una sentencia favorable a la pretensión filiatoria.
Es bueno argumentar al respecto, que dado el avance y certidumbre de este tipo de pruebas, es posible esclarecer la verdad acerca del vínculo biológico, para incluir o para excluir a un niño, niña y adolescente sobre su paternidad o maternidad, por ello, si no se facilita la realización de estas pruebas, se está entorpeciendo el proceso y ocultando la realidad.
La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico independiente entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre por no estar unidos el padre y a la madre por el vínculo del matrimonio.
Todas las personas tienen derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, siendo el Estado responsable de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad de los hijos, de conformidad con el artículo 56 de nuestra constitución.
En este sentido, la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Ha señalado nuestra ley sustantiva que todos los niños, niñas y adolescentes, independiente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Las normas transcritas, coloca el punto en el derecho del hijo, sea cual fuere su filiación, de conocer a su padre y a su madre, de llevar el apellido de su padre, para que estos cumplan a su vez, con el deber de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos, y para que los niños, niñas y adolescentes estén protegidos contra el abandono y la paternidad irresponsable; y en la obligación del Estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una Persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su persona, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por otra parte, la extracción de sangre no es una técnica ni dolorosa ni riesgosa para la salud de quien debe someterse a ella y sólo sería admisible una negativa que estuviera perfectamente justificada por razones de salud, cosa que no ocurrió en el presente caso.
En virtud de lo ya señalado y, considerando la actitud procesal asumida por la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ COVA, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente la acción de Inquisición de Paternidad incoada por el ciudadano ESCIQUIO MONTAÑO, a favor de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como de las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 86, 87 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210 del Código Civil, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano ESCIQUIO MONTAÑO contra la ciudadana LUZ MILENA GONZALEZ, a favor de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, la Niña llevará en lo sucesivo el apellido de su padre biológico, llamándose Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ejerciendo los ciudadanos ESCIQUIO MONTAÑO Y LUZ MILENA GONZALEZ el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la Niña, correspondiéndole al progenitor cumplir con todos deberes y obligaciones que le atribuye la ley como padre, mientras que la Niña debe hacer uso de los recursos que tiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer que su progenitor cumpla de una manera plena y efectiva sus derechos y garantías.
De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un extracto de la presente sentencia, en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado Monagas.
Una vez firme la presente sentencia, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que el funcionario facultado levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Igualmente, se remitirá copia certificada de la presente sentencia a la Dirección de Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento del Adolescente.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que falta para dictar sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario
Abg. DARWIN JOSE ABREU M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:05 a.m. Conste.
El Secretario.
Exp. N° JJ1-2.006-12277
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