REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: JULYS MILAGROS ALARCON GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.079.655, domiciliada en la carrera 18, N° 124, El Paraíso, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL TARIMUCIO (DIFUNTO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.398.816, de este domicilio.
NIÑA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE N°: JJ1-L-2.007-15285
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Adujo la demandante que es hermana de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien es hija de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CAMARGO Y JOSE RAFAEL TARIMUCIO, fallecidos en fecha 06-01-2.007 y 26-08-2.007, respectivamente. Rielan al folio N° 05 del Expediente, el Acta de Nacimiento de la Niña, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña alegada por la demandante. Cursan a los folios 06 y 23 del Expediente, Actas de Defunción de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CAMARGO Y JOSE RAFAEL TARIMUCIO, de las cuales se desprende el deceso de los referidos ciudadanos, acaecidos en fechas 06-01-2.007 y 26-08-2.007, respectivamente. Dichas pruebas documentales constituyen documento Público, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que desde que la niña nació, vivió con su madre y con ella, y desde que su madre falleció la ha cuidado, brindándole todo el amor, cariño, cuidados, protección y seguridad que un niño requiere. Adujo que en virtud de que todo niño tiene derecho a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a estar en la más perfecta estabilidad emocional y como es su interés resguardarle sus derechos y ofrecerle un hogar estable, y tener una figura jurídica que la represente legalmente, solicita le sea otorgada la Colocación Familiar de su hermana.
Llegada la oportunidad de realizar la Audiencia de juicio, en fecha 01-11-2.010, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, quien solicitó a la Jueza se le otorgue la Colocación Familiar Definitiva de su hermana.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son considerados sujetos de derechos, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo que implica garantizarle el cumplimiento pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales surgen de su calidad de persona humana.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Del informa social realizado a la demandante por parte de la Trabajadora Social adscrita al
Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se observó que la demandante, desde el punto de vista social, cuenta con estabilidad y responsabilidad, sin impedimento alguno para que ejerza la Colocación Familiar de su hermana.
El Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario constituye una herramienta fundamental que sirve de basamento para dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrece una visión especializada acerca de las condiciones sociales de los integrantes del núcleo familiar. Con el respectivo Informe se observó que lo más beneficioso para la niña es entregarla a su hermana bajo la Figura de Colocación Familiar, tomando en cuenta que el Interés Superior debe ser concordado con su derecho a ser criado en familia, por ser éste derecho de Prioridad Absoluta. Por cuanto el Informes Social en cuestión no fue impugnado, se le otorga valor probatorio.
Observa esta Juzgadora, que el padre de la niña, aquí demandado, ciudadano JOSE RAFAEL TARIMUCIO, falleció en fecha 26-08-2.007, razón por la cual se concluye que debe prosperar la presente acción, dado que es la ciudadana JULYS MILAGROS ALARCON GAMARDO es la única persona que ha convivido con la niña desde su nacimiento, brindándole el amor, cariño, protección y desarrollo moral, educativo y cultural requeridos desde su nacimiento.
DISPOSITIVA
Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana JULYS MILAGROS ALARCON GAMARDO a favor de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia, se le atribuye la Custodia de ésta, conforme lo dispone los artículos 358 ejusdem, quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la Niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda realizar seguimiento a través de informes integrales cada Tres (03) meses. Y así se decide.

Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:40 a.m. Conste.

El Secretario.




Exp. N° JJ1-L-2.007-15285