REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2009-019846.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE Y RECURRENTE: ANA DORIANA ROTUNNO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.419.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE Y RECURRENTE:
ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente.
SENTENCIA:
De fecha 29 de Junio 2010, dictada por la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio de 2010 la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.515.419, debidamente asistida por las profesionales del derecho, abogadas ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial, hoy Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el asunto signado con los números y letras AP51-S-2009-014284; mediante la cual se declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fechas 01 de julio y 05 de agosto de 2010, la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO RODRÍGUEZ, ejerció formalmente recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal Superior Primero, dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta, y a tal efecto instó a la parte recurrente a consignar las correspondientes copias simples a fin de ser certificadas y posteriormente remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer y decidir dicha apelación.
En fecha 19 de octubre de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), las abogadas ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, ya identificadas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO RODRÍGUEZ, y consignaron diligencia, aduciendo lo siguiente: “…Por expresas instrucciones de nuestra representada DESISTIMOS, de la apelación que interpusimos en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintinueve (29) de junio de 2010…”.
II
PUNTO ÚNICO
En primer lugar, estima pertinente esta Superioridad, hacer algunas consideraciones con respecto a la procedencia o no, por ante esta instancia de la petición de homologación del desistimiento del recurso de apelación, efectuado por la parte accionante y hoy recurrente en el presente asunto; motivado a que, en el caso de marras ya fue oída la apelación interpuesta, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, y a tal efecto se observa:
El juez que conoce en primer grado de jurisdicción de un determinado asunto, agota la misma sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, estándole permitido únicamente, acordar o no, la aclaración o ampliación de su sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, podemos afirmar que, el tribunal a quo, al oír el recurso de apelación ejercido, bien sea por las partes o cualquier persona que, por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado con la decisión, deberá transmitir por el efecto devolutivo que comportan las apelaciones, al tribunal ad quem, el conocimiento de la causa, quien a partir de ese momento, adquiere plena jurisdicción para decidir todo lo referente a la cuestión apelada, motivado a que, a la luz del derecho procesal venezolano en el que impera el principio del doble grado de jurisdicción, mediante el cual, como previamente señalamos, -el juez de segundo grado de jurisdicción o instancia superior, por el efecto devolutivo del recurso de apelación ejercido conoce ex novo el punto controvertido, dictando la sentencia final- pudiendo en este caso revocar, modificar, anular o confirmar la decisión, adoptada por el juez de la primera instancia.
En este sentido, apunta el autor Eduardo J. Couture, al referirse, a lo que debe ser entendido por el efecto devolutivo, que entrañan las apelaciones, a tal efecto señala: “La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior. (…) La sumisión al superior, hace cesar los poderes del juez a quo, el que queda, desprendido o desasido de la jurisdicción. Si este precepto fuere infringido, el juez incurre en atentado o innovación.”. Es decir, el efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.
Ahora bien, con base a lo expuesto supra, se colige que si bien este órgano jurisdiccional carecería de jurisdicción para emitir pronunciamiento alguno con relación al desistimiento planteado, dado que, en el presente asunto se oyó la apelación ejercida por la parte accionante y hoy recurrente, situación ésta, que hizo adquirir plena jurisdicción sobre la cuestión apelada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato; no obstante a ello, y motivado a que, en el caso bajo estudio, no ha sido elevado el recurso de apelación, por cuanto de la revisión de las actas que corren insertas a los autos, se evidencia, que la parte accionante y hoy recurrente no ha cumplido con la carga de consignar las copias simples de las actuaciones que estime pertinentes, para que las mismas sean certificadas y posteriormente remitidas al tribunal ad quem, estima pertinente esta Superioridad, en aras de garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (art. 26 y 257), principios éstos, sobre los cuales se fundamenta el nuevo sistema de administración de justicia, entrar a analizar la procedencia o no de la petición de desistimiento efectuada, garantizando de esta forma una verdadera justicia material. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, se observa que en fecha 19 de octubre de 2010, comparecieron las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, supra identificadas, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO RODRÍGUEZ, y mediante diligencia desisten del presente recurso, exponiendo lo siguiente:
“…Por expresa instrucciones de nuestra representada DESISTIMOS de la apelación que interpusiéramos en fecha cinco (5) de Agosto de 2010, contra la sentencia dictada por esta Corte en veintinueve (29) de junio de 2010...”.
Ahora bien, en atención al desistimiento efectuado por las apoderadas judiciales de la parte accionante hoy recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia poder apud-acta que riela inserto a los folios doscientos setenta (f. 270) del presente asunto, relativo a la acción de Amparo Constitucional, que la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO RODRÍGUEZ, le otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/06/2010, a las abogadas, ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, facultad para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que las prenombradas abogadas efectivamente tienen capacidad expresa para ello, asimismo, se evidencia que las referidas abogadas, comparecieron en fecha 19 de octubre de 2010 y desistieron del presente recurso de apelación; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, y en tal sentido se observa, que en el presente asunto la otra parte no presentó escrito alguno, ni tampoco se ha adherido al presente recurso en contra la sentencia recurrida, dictada por la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial, y por último; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas; a tal efecto, resulta de la presente causa, que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad de la recurrente con la sentencia proferida, por la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial, en fecha 29 de junio de 2010, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, razón por la cual este Tribunal Superior Primero considera que debe ser homologado el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por las profesionales del derecho ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.419, parte accionante y recurrente en el presente asunto.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
RIRR/JAT/
AP51-O-2009-019846
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