REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-001696.
RECURSO: AP51-R-2010-010028.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDADA Y
RECURRENTE: ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.305.021.
APODERADOS
JUDICIALES:
YNGRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.889 y 30.119, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 07 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.305.021, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por obligación de manutención interpusiera la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO, a favor de su hijo se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS.
En fecha 21 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día 26 de octubre de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y recurrente, quienes expresaron sus alegatos de manera oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de junio de 2010, la Jueza a quo, dictó sentencia mediante el cual resolvió lo siguiente:
“…Se DECLARA CON LUGAR la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por las abogadas en ejercicio THAIS DIBEYSA FALERO RODRIGUEZ y SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 88.5998 y 117.734 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.295.100 en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.305.021. Como consecuencia de ello, se fija como obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.295.100 (sic) a su hijo el niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05-05-10. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05-05-10, en el mes de julio, para cubrir los gastos escolares; y otra en el mes de diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1213,23) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.409, de fecha 04-05-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05-05-10, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser depositadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 0003-0081-15-0100478468, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño y la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO…”.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada y hoy recurrente con la presente apelación, que se modifique el quantum de obligación de manutención fijado por el a quo, a favor de su hijo y se proceda a fijar en una cantidad no mayor a los setecientos bolívares (Bs. 700, 00) mensuales, y que en el mismo monto sean fijadas las bonificaciones correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año. Alegan que el a quo, luego de darle valor probatorio al hecho cierto que su representado, ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, suministra a su madre una manutención por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, 00) mensuales y la misma cantidad paga por concepto de canon de arrendamiento en la habitación donde vive, mas los gastos de operatividad para poder ejercer su actividad profesional, tales como teléfono celular, transporte, comida, pasaje. De igual forma la jueza le da valor probatorio también al hecho cierto de que el prenombrado ciudadano no es un empleado que perciba un sueldo fijo y sus respectivos bonos de Ley, vacacional y decembrino.
Igualmente, destacan que se evidencia de los autos y así fue valorado en la sentencia, que el referido ciudadano es una persona que labora mediante un contrato especial de honorarios profesionales, que dicho contrato está formulado en términos, donde se incluye en el mismo pago mensual de los conceptos establecidos en la Ley, lo que en otras palabras significa que la remuneración está conformada por un pago de honorarios por día trabajado mas la cuota que le corresponde por los derechos establecidos en la legislación laboral (antigüedad, utilidades y vacaciones), es decir que en el mes de diciembre no percibe aguinaldos y/o utilidades, bonos y en general ninguna remuneración adicional al ingreso ordinario que le corresponde para ese mes, y en tal sentido al fijársele como bonificación para los meses de julio y diciembre la cantidad de mil doscientos trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1213, 23), más el canon de obligación de manutención correspondientes a esos meses, tendría que pagar en ambos meses la cantidad de dos mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.424, 46), es decir, aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) del promedio de ingreso mensual, esto sin tomar en consideración cualquier eventualidad que le impida trabajar uno o varios días, y no obtener su ingreso promedio mensual, en virtud de que el referido ciudadano sólo cobra por día efectivamente trabajado.
Asimismo, alegan con relación a las pruebas que o basta con otorgarle valor probatorio a las mismas, sino que es necesario que los efectos de su valoración se reflejen en el dispositivo del fallo, y en especial cuando en el presente caso las mismas son pertinentes para demostrar la verdadera capacidad económica del obligado, elemento éste exigido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisito para determinar la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención.
Para resolver, este Tribunal Superior, observa:
Del análisis efectuado por esta Superioridad a las actas procesales que corren insertas a los autos, específicamente del acervo probatorio, se pudo constatar que efectivamente el demandado logró demostrar que realiza erogaciones por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, 00), tanto a favor de su progenitora, ciudadana TEOLINDA RIVAS DE BELLO, para coadyuvar con los gastos de manutención y medicinas de ésta última, como a favor de la ciudadana ZULEIMA CONTRERAS, quien es la propietaria de la habitación donde reside en calidad de arrendatario el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, quien únicamente tiene derecho al uso de la habitación, privándosele del resto de los servicios básicos, tales como: cocinar y lavar su ropa en el inmueble. En tal sentido, estima quien decide, que tales elementos debieron ser ponderados y tomados en cuenta por la recurrida, al momento de proceder a fijar el quantum que por obligación debe prestar el demandado y hoy recurrente, por cuanto los mismos constituyen una carga de carácter ineludible que disminuye de manera ostensible la capacidad económica real del referido ciudadano, y no debió la jueza a quo únicamente limitarse a otorgarles valor probatorio, ya que dichas probanzas guardan relación directa con uno de los elementos a ser tomado en cuenta para la fijación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado.
Asimismo, se observa que consta en autos mediante prueba de informes, oficio emanado de la empresa APRYCOT, mediante la cual señalan que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, presta sus servicios en dicha empresa, bajo la modalidad de “honorarios profesionales por proyectos a tiempo determinado”, percibiendo una remuneración promedio mensual, por la cantidad de cinco mil doscientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.202, 40), de igual forma se observa en la comunicación remitida por la referida empresa, que en la relación laboral se acordó que el trabajador gozaría de beneficios tales como, seguro social, paro forzoso y ley de política habitacional y con relación a los otros beneficios de Ley, los mismos están incluidos en la suma acordada -Bs. 5.202, 40-, tal y como lo establece el contrato firmado entre las partes, y a tal efecto, resulta importante destacar, lo siguiente:
Resulta importante enfatizar, que si bien es cierto, tal y como lo estableció la jueza a quo el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, presta sus servicios bajo relación de dependencia y como contraprestación devenga un salario promedio mensual por la cantidad de cinco mil doscientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.202, 40), de la cual se evidencia que efectivamente el referido ciudadano tiene capacidad para suministrar un quantum proporcional para cubrir parte de la manutención de su hijo, el niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; no obstante a ello, estima esta Superioridad que la recurrida debió ponderar y apreciar las condiciones por medio de la cual el demandado y hoy recurrente presta sus servicios en dicha empresa, motivado a que del contrato de honorarios que media entre ambas partes derivan diversos aspectos de vital importancia, que como anteriormente se dijo, debieron ser observados y ponderados para proceder a fijar el quantum de manutención, entre los cuales vale destacar que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, únicamente percibe una remuneración por día efectivamente trabajado, sin gozar de los demás beneficios establecidos en la Ley, tales como prestaciones sociales, utilidades a fin de año, bono vacacional y cesta ticket; que dicho contrato es a tiempo determinado, el cual tiene una duración de seis meses sin posibilidad de prórroga alguna y, que el mismo podrá ser resuelto, en cualquier momento por parte de la empresa cuando así lo considere conveniente a sus intereses; situación ésta que constituye un alerta para quien decide, dadas las condiciones limitadas bajo las cuales el demandado presta sus servicios profesionales, quien podría quedarse sin empleo, cuando así lo estime pertinente la empresa, y por ende, tal circunstancia mermaría sus posibilidades de poder dar estricto cumplimiento con el quantum de manutención que se le fije a favor de su hijo, y en tal sentido, considera esta Superioridad que consciente de lo solicitado y probado en autos, la presente decisión debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño, y la capacidad económica real del obligado, tomando en cuenta las cargas que eroga el demandado, aunado a los gastos que genera para su propia subsistencia, razón por la cual este Tribunal Superior advierte que tales circunstancias serán debidamente apreciadas para establecer el quantum que por obligación de manutención deberá pagar el demandado y hoy recurrente. Y así se establece.
Dado que el presente asunto versa sobre un derecho humano fundamental de los niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la manutención, el cual debe ser garantizado prima-facie por el padre y la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y en caso de separación entre éstos, el monto por concepto de obligación de manutención, debe ser pagado sólo por el padre o madre no custodio, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con gran parte de las necesidades de los hijos que se trate, aunado al hecho que en la actualidad el legislador estableció como elemento fundamental para la fijación o revisión de la obligación de manutención -el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social-, y en tal sentido, el juez o jueza de protección para proceder a fijar el quantum debe tener presente el contenido del artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, la cual contempla los elementos, que deberán ser apreciados para proceder a la fijación de la obligación de manutención.
Ahora bien, dado que el punto controvertido en el presente asunto es el quantum de la obligación de manutención fijada por el a quo, se hace imperioso advertir, que en esta materia tan especial debe procurarse siempre, estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada al obligado por el órgano jurisdiccional, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña y adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no sólo la necesidad e interés de los niños, sino también la capacidad económica del obligado, teniendo también en cuenta sus necesidades propias de subsistencia y cualquier otra carga de carácter ineludible que erogue el obligado, y en este orden de ideas, motivado a que de los autos quedó plenamente demostrado que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, si bien es cierto que tiene capacidad para suministrar un quantum proporcional para cubrir parte de la manutención de su hijo, no es menos cierto que el mismo posee otras cargas distintas a sus necesidades propias para la subsistencia, tales como el aporte que realiza a favor de su progenitora para coadyuvar con su manutención y gastos de medicina, así como el pago del canon de arrendamiento de la habitación donde vive, aunado al hecho cierto, que en la empresa para la cual presta sus servicios percibe únicamente una remuneración mensual por día efectivamente laborado, privándosele de los demás beneficios de Ley -prestaciones sociales, utilidad a fin de año, vacaciones y cesta ticket-, razón por la cual estima esta Superioridad que debe ser modificada la sentencia recurrida, y en tal sentido, reducir tanto el quantum de manutención fijado como las bonificaciones especiales fijadas por el a quo, adecuándola de esta forma a la capacidad económica real del obligado. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YNGRID EVELYN PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.305.021, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
TERCERO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800, 00), la cual equivale aproximadamente al sesenta y cinco coma tres por ciento (65,3%) del salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 05 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.417, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223, 89), que deberá suministrar el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, a favor de su hijo el niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera, se fijan dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum de manutención por un monto igual al fijado, en calidad de bono adicional, uno para el mes de Diciembre, a los fines de que contribuya con la cobertura de gastos propios de la época decembrina, y otro para el mes de julio a los fines de sufragar los gastos escolares. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser depositadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0081-15-0100478468, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño y la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho horas y cincuenta y uno minutos de la mañana (08:51 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
Recurso: AP51-R-2010-10028.
Motivo: Obligación de Manutención.
RIRR/JAT/
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