REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-006719.

ASUNTO: AH52-X-2010-000738.

MOTIVO:
INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO:
Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conoce este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, y estando dentro de la oportunidad de Ley para decidir la Inhibición formulada por el Abogado JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de Obligación de Manutención, signado bajo el Nro. AP51-V-2010-006719, fundamentando su inhibición en el criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, exponiendo a tales efectos lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada por el Abog. Jesús Ricardo Díaz Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.013, de fecha 28 de Mayo de 2010, en la demanda signada con el N° AP51-V-2010-6719, por Obligación de Manutención; en donde interviene como parte demandada, en la presente causa, y en el cual formalmente procede a recusarme por exposición y motivación en grafía, en donde unos de los párrafos establece lo siguiente, cito; “Por haber dado el recusado recomendación, o por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa” …”.(Negrillas Nuestras), estimulando así, lo establecido en el ordinal 9 del artículo 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y que asimismo cito: “Por tener el recusado …amistad intima con algunos de los litigantes…,ya que la parte actora funge como jueza de la Sala 8 de este Circuito Judicial, siendo su compañera de trabajo, enmarcándose ello dentro de lo que se conoce en las máximas de la experiencias como un vínculo de gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas, lo cual genera un sentido de compromiso en quienes forman parte de este Circuito Judicial..Omissis.”. (Negrilla y subrayado propio). En fecha 06 de Julio de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sentenció sin lugar, la mencionada recusación; no obstante, las palabras que integran el escrito impetrado por el recusante, hacen pensar a este jusdicente, que la parte demandada no tiene confianza en la parcialidad y objetividad de quien aquí decide; amenaza anticipada, a las actuaciones inherentes al respeto procesal debido, situación que afecta a este servidor de manera lógica, en el ánimo para seguir conociendo de la presente acción; por ello, y basado en lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas previstas a las distintas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” Basado en los anteriormente expuesto, esta situación, “la recusación propuesta bajo los conceptos falentes”, impregnan mi desenvolvimiento procesal de dudas sospechas, con lo cual se ve afectado mi “animus” y objetividad, para así decidir la demanda de Obligación de Manutención, antes señalada. Por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponde conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia certificada de la diligencia de fecha 28 de Mayo de 2010, a la cual hago mención anteriormente…”

II

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Al respecto es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial enunciado, permite que las recusaciones o inhibiciones, puedan ser propuestas o formuladas por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba supletoriamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Así las cosas, se desprende que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial en el cual se fundamenta la inhibición, se refiere al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo, aunque contiene más supuestos de hecho, no varía en relación a los siete (7) preceptuados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la recusación e inhibición. Situación ésta, que permite a esta Superioridad aplicar el criterio jurisprudencial supra, ya que se configura al caso concreto, dado que, cuando el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, por cuanto a su juicio, el demandado no tiene confianza en su imparcialidad y objetividad como juez, situación esta que lo afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio de obligación de manutención, en consecuencia se concluye que el juez inhibido, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como juez.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

Asunto: Nº AH52-X-2010-000738
RIRR/JAT/JVG.