REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-007228.
ASUNTO: AP51-V-2008-016560.
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: LENNYS JOSEFINA STREDEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.308.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.827.
PARTE DEMANDADA: OSCAR PACHANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.363.
ABOGADO DEL DEMANDADO: ORANGEL TROCONIS ARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.671.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I
SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 30 de abril del año 2010 por el Abogado NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.827, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LENNYS JOSEFINA STREDEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.308, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por ella con base en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano OSCAR PACHANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.363.

II
PUNTO UNICO

En la sentencia recurrida el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, motivando su decisión en los siguientes aspectos:

En el caso de autos, la demandante no alegó hechos y omisiones que configuren el abandono voluntario; la accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge, para que pudiera verificarse la causal invocada; no puede en consecuencia, prosperar la acción fundamentada en el abandono voluntario; y así se declara.-
De las declaraciones de las expertas promovidas, si bien, estas fueron contestes en afirmar, que la accionante era su paciente y el estado de salud emocional que esta presentaba para el momento de las consultas, no se demostró que el responsable de ese cuadro clínico, haya sido el ciudadano Oscar Alberto Pachano Márquez, no se demostró que éste haya incurrido en hechos graves, reiterados y ante terceros, que configuran los excesos, sevicias e injurias graves prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta, fundamentada en esta causal, no debe prosperar; y así se declara.-

Como se observa, ambas causales resultaron improcedente y motivaron la declaratoria sin lugar de la demanda en cuestión, sin embargo posterior a tal pronunciamiento, en la misma parte dispositiva del fallo el a quo decretó la disolución del vínculo matrimonial con base a los argumentos siguientes:

Ahora bien, en la oportunidad del acto de evacuación de pruebas, las partes narraron diversidad de hechos que conducen a la certeza de una ruptura insalvable en la relación conyugal, en la armonía que sirve de base para el equilibrio de las relaciones humanas, máxime si estas relaciones son conyugales. Así por ejemplo, ambas partes coinciden en su deseo de poner fin al vínculo matrimonial; y que no hay interés en el matrimonio. Tales aceptaciones conducen a este sentenciador a la convicción de que entre los cónyuges existe un abandono por cuanto no existe una relación vincular que cumpla con los fines del matrimonio, ni con la estabilidad familiar, sino que existe perdida del interés, del afecto recíproco y de los objetivos comunes que deben existir en cualquier relación matrimonial, toda vez que resulta evidente que la preservación del matrimonio no es el objetivo de ambos, como lo hacen ver de manera clara los mismos cónyuges en el acto de evacuación de pruebas. Tal perdida del interés en la preservación del vínculo matrimonial tiene efectos negativos en el cumplimiento de los deberes conyugales, en la toma de decisiones conjuntas relativas a la vida familiar, en la atención y socorro mutuo, existiendo en consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales, se evidencia que mantener el vinculo conyugal entre los mismos va en detrimento de la relación familiar en virtud del abandono moral existente en el matrimonio, y por ultimo (sic) teniendo en cuenta que ambas partes manifestaron su deseo de disolver el vinculo conyugal, sin que esto se traduzca en una confesión o convenimiento en el juicio, sino en la manifiesta intención y deseo de los cónyuges de no tener vida en común. Por tales razones, este sentenciador considera que el lazo afectivo que unía al matrimonio Pachano Stredel, se ha deshecho, ya que es evidente que los problemas y desavenencias surgidas entre ellos y que no pudieron manejar han dado al traste con su relación como pareja, por lo que este Juzgador considera que para preservar el interés familiar, el bienestar de cada cónyuge en particular, así como el interés superior de la niña Amanda, declarar la disolución del vínculo conyugal; y así se declara.- (Subrayado de al Alzada)

De manera que, aun cuando fueron improcedentes las causales de divorcio invocadas en la demanda, el a quo por otros motivos alejados de las causales únicas de divorcios previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, decretó la disolución del vinculo matrimonial, situación que genera una evidente contradicción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que constituye una inobservancia a la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la nulidad de la sentencia, en este sentido ha referido y reiterado la jurisprudencia patria lo siguiente:
“…Por otra parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido”.
En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, caso: Carmen Doris Leal contra José Regueiro Gómez).(Sentencia Nº 219 SCC 27/03/2006)

Determinado lo anterior es forzoso para esta jurisdicente dar cuenta del vicio de contradicción presente en el fallo recurrido y en consecuencia pronunciarse respecto a su nulidad, no antes, advertir que es de igual importancia destacar que en la presente acción de divorcio contencioso el a quo se limitó sólo a aperturar los correspondientes cuadernos de incidencias de cada una de la instituciones familiares, a saber: Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, sin procurarle el debido trámite a cada una conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, garantizar que en el proceso de divorcio no se menoscaben los derechos de los niños, niñas y adolescentes habidos en el matrimonio, es el objetivo para que los jueces de protección a la infancia conozcan de este tipo de causas. En este sentido el encabezado del artículo 351 de la ley en referencia establece:
Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Como se desprende de las normas transcritas precedentemente, en el curso del juicio de divorcio, el juez puede dictar medidas provisionales en cuanto a la patria potestad y su contenido, como son las instituciones familiares: Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, respecto a los hijos de los cónyuges que sean menores de edad, las cuales se tramitarán en cuaderno separado.
En atención a lo expuesto y determinado que en el caso particular no hubo la tramitación necesaria y adecuada de las incidencias de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, pese haberse aperturado cada uno de los cuadernos respectivos, y atendiendo el carácter de orden público que revisten las disposiciones en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y no habiendo otra forma de subsanarse, siendo éste el punto de apelación, este Tribunal Superior Segundo considera necesario y útil la reposición de la causa a fin de que se sustancien y cumplan con el trámite correspondiente a las instituciones familiares en el caso particular. Y así se establece.
De tal suerte que, determinado como fue el vicio de contradicción de la sentencia, así como la omisión en la sustanciación de los cuadernos de incidencias de las instituciones familiares inherentes al contenido de la Patria Potestad que son de orden público y de no poderse subsanar de otra forma, este Tribunal Superior Segundo decreta la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 206 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena reponer la causa en los términos que serán expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA
En el mérito de cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.827, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LENNYS JOSEFINA STREDEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.308, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sean tramitadas las incidencias de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, iniciadas en la presente causa y una vez concluidas sea remitido al Tribunal de Juicio para que proceda a dictar nueva sentencia definitiva en el asunto de divorcio contencioso. CUARTO: Remítase el expediente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuida al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección que corresponda, a los fines que realicen los trámites correspondientes. CÚMPLASE.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora indicada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

TMPG/DYS/Carlos.