REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-008730
RECURSO: AP51-R-2009-000466
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE RECURRENTE: NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, peruana, mayor de edad y titular del Pasaporte de la República del Perú Nº 1.041.835.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
REINA GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.998.-
DECISIÓN APELADA:
De fecha 11 de Julio de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.-
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por la Abg. REINA GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.998, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, peruana, mayor de edad y titular del Pasaporte de la República del Perú Nº 1.041.835, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.-
II
Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
En fecha 12 de Noviembre de 2010, comparece la Abg. REINA GRATEROL, ya identificada, y presentó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, exponiendo: “… con el debido respeto DESISTO del recurso de apelación interpuesto por mi persona, en fecha 14 de enero de 2009, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008…”.-
Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la parte recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior Segundo debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia copia certificada del poder que riela inserto a los folios ciento setenta y cinco al ciento setenta y siete (f. 175 al 177) de la pieza Nro. 3 del asunto principal, que la ciudadana NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, le otorgó poder apud acta en data 15/05/08, a las Abg. REINA GRATEROL y ELIZABETH MORA, donde las acredita para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que la prenombrada profesional del derecho tiene capacidad expresa para ello. Asimismo, se evidencia que la referida profesional del derecho, compareció en fecha 12/11/10 y desistió del presente recurso de apelación; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, y en tal sentido se observa que la otra parte no se adhirió al presente recurso en contra la sentencia recurrida, dictada por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y por último; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. A tal efecto, resulta de la presente causa, que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad del recurrente con la sentencia de fecha 11 de Julio de 2008, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que esta Alzada considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado por la profesional del derecho REINA GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.998, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CONSUELO SANCHEZ TABOADA, peruana, mayor de edad y titular del Pasaporte de la República del Perú Nº E-1.041.835, quien es parte demandada en el Juicio de Custodia signado con el Nro. AP51-V-2007-008730, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme la decisión apelada, dictada en fecha sentencia de fecha 11 de Julio de 2008, por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.-
Publíquese, regístrese y remítase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO
TMPG/DS/YCEBERG.-
AP51-R-2009-000466
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