REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas; 30 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-004143.

RECURSO: AP51-R-2010-002837.

JUEZA: TANYA MARIA PICON GUEDEZ.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE RECURRENTE: ROMEO BALDUCCI SILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.071.

APODERADA JUDICIAL:
MARIA FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.260.

AUTO APELADO: Dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juez Unipersonal VI (hoy Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada MARIA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMEO BALDUCCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.071, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal VI (hoy Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial.

Constituida como estuvo la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, recibió en fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010) las actuaciones del presente asunto; y una vez que le dio entrada, consta en autos las respectivas actas de inhibición de la Dra. Rosa Reyes y el Dr. José Ángel Rodríguez, ambos integrantes de la referida corte superior. Una vez decididas las inhibiciones presentadas, consta en autos que se procedió, de conformidad con la resolución N° 2009-0031 de fecha 30 de septiembre del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y oficio N° CJ-10-0800, de fecha 20 de mayo del 2010 emanado de la Comisión Judicial a la implantación de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este Circuito Judicial de Protección, que suprimió la mencionada instancia superior colegiada, y vista las inhibiciones planteadas correspondió conocer del mismo por efecto de la redistribución de causas en ocasión a la implantación, a quien suscribe en su carácter de jueza unipersonal del Tribunal Superior Segundo y de ello se dejo constancia en las actas procesales mediante auto de fecha 15 de julio del 2010, posteriormente habiendo cumplido este Tribunal Superior con la respectivas notificaciones a las partes de la nueva ubicación de la causa y el tramite a seguir, se procedió a fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de apelación para el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), a las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días de despacho para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.

El mismo día nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el día martes nueve (09) de noviembre de 2010 (exclusive), hasta el día martes dieciséis (16) de noviembre de 2010 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Alzada dejó constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el escrito de fundamentación a la apelación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) a las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, tal como se desprende del computo realizado por la secretaría de esta Alzada en fecha 22 de noviembre del presente año.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
(Subrayado de esta Alzada)

No obstante, esta Superioridad en estricto acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, examinó exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso de apelación, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa y/o infracción a normas de Orden Público, bien sean de índole procesal o sustantivas, de igual forma, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se observa, que en el auto proferido por la Jueza a quo, dictado en fecha 19 de febrero de 2010, no existe contravención que haga necesario a esta Superioridad de emitir pronunciamiento al fondo. Y así se establece.

En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, aunado al hecho de que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, forzosamente debe declararse perecido el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARIA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMEO BALDUCCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.071, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal VI (hoy Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

Asunto Principal: AP51-V-2004-004143
Recurso: AP51-R-2010-002837.
TMPG/NCL/Darwing C.