REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintitrés (23) de noviembre dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-011359

JUEZ PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

PARTE SOLICITANTE: ANA CECILIA PEREIRA BERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LAURA GAJU de TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.898.

EX CÓNYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: IAN RICHARD BLOOMFIELD, de nacionalidad Británica, mayor de edad y titular del pasaporte Británico Nº 302586432.

NIÑO Y ADOLESCENTE: (Se omite el nombre del niño y del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente solicitud de exequátur de la ciudadana ANA CECILIA PEREIRA, asistida por la abogada en ejercicio LAURA GAJU de TOVAR, mediante el cual solicitó el pase legal de la sentencia dictada por el Juez del Distrito de Nisa, sesionado en el Tribunal del Condado Kingston Upon Thames en fecha 30/04/2009, el cual fue aceptado por la Corte de ese Juzgado en fecha 06/05/2009, solicitando que el referido acuerdo sea validado por la Autoridad Venezolana correspondiente y sea declarada la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), la extinta Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, declaró su incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 850 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en esa misma fecha remitir la presente solicitud a la extinta Corte Superior de este Circuito Judicial a fin que conociera del mismo.
En fecha treinta (30) de Julio de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente solicitud de Exequátur ante la extinta Corte ya mencionada y se dio cuenta en Sala del presente asunto en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, correspondiéndole la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2009 se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como también se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la solicitud, copia de la documentación que acompaña la misma y la dirección del domicilio para citar al ciudadano IAN RICHARD BLOOMFIELD.
Siendo que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 se recibió diligencia de la abogada LAURA GAJU de TOVAR, ya identificada anteriormente, mediante el cual solicitó la devolución de los documentos originales que cursaban en el presente asunto consignando copia simple de los mismos para su posterior sustitución.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 la mencionada Corte ordenó el desglose de los documentos originales solicitados además de su remisión a la Oficina de Atención al Publico, así como también su sustitución con las copias consignadas previamente certificadas.
II
Cumplidas las formalidades ante este tribunal y correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa a decidir el mismo de la siguiente manera:
Luego del análisis de las actas procesales, se observa que en esta causa desde el día diez (10) de agosto de 2009, oportunidad en que la extinta Corte Superior Primera admitió la presente solicitud de Exequátur e igualmente instó a la parte solicitante a consignar copia cerificada de la solicitud y de los documentos que acompañaban la misma, así como la dirección del domicilio del ciudadano IAN RICHARD BLOOMFIELD a los fines de su notificación, sin que conste en autos hasta la presente fecha alguno de los requisitos solicitados, siendo que la única actuación por parte de la apoderada judicial de la solicitante es de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, en la cual la abogada de marras solicitó la devolución de los documentos originales que cursaban en la presente solicitud, siendo acordada la misma en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se observa que no se ha realizado alguna otra actuación procesal de su parte y visto que ha transcurrido más de un (01) año sin que hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal de la parte accionante sin intención de ejercer el impulso procesal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Observa este Juzgado, que la paralización de la presente causa excede el lapso previsto tanto en la norma procesal, como en el criterio jurisprudencial antes transcrito para decretar la perención y por ende la extinción de la instancia en el presente juicio, y así se establece.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud de exequátur conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintitrés (23) días de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que indica el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
















AP51-S-2009-011359
ESCS/YG/Renny