REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2010-000792

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-012911.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ). Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, en fecha 26 de octubre de 2010, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-012911, relativo a la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano DEMETRIO JOSÉ BRIZUELA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.845.712, asistido por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana HENNY MAIGUALIDA SÁNCHEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.943.653, representada por el abogado Richard Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Expuso la Jueza inhibida en el acta de inhibición que consignó la misma acompañada de la diligencia de fecha 22/10/2010, realizada por el abogado Richard Sánchez, ya identificado anteriormente, igualmente consignó el historial de préstamo de este asunto, emitido por la Coordinación del Archivo Sede, copia certificada de la relación de solicitud del asunto al Archivo Sede por el a quo, así como también dos (02) copias certificadas del Acta de Secretaría donde dejó por sentado la imposibilidad de realizar la Audiencia Preliminar de Mediación motivado a las labores de mantenimiento del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y la diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, suscrita por el Abogado Richard Sánchez, tal y como lo señala en dicha acta y en la cual manifestó su voluntad de inhibirse, con fundamento en lo expuesto por el precitado apoderado en el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención signado con el Nº AP51-V-2010-012911, en el cual el abogado de marras se refirió a una actuación realizada por la Jueza exponiendo que para su sorpresa le informaron, que la audiencia preliminar de mediación, se celebró en esta misma fecha, sin que la ciudadana HENNI SÁNCHEZ y su apoderado tuvieran conocimiento de ello, lo cual a su juicio le creó mucha suspicacia, ya que de un día para otro, y a espaldas de la demandada y su apoderado, el Tribunal resolvió fijar la audiencia preliminar de mediación, sin notificación alguna de la demandada ni de su apoderado, hecho este del tribunal que dejó en estado de indefensión a la demandada, además de atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
Además de esto, el apoderado judicial de marras también expuso en su misma diligencia que la Jueza Sexta de Primera Instancia de este Circuito judicial, no garantizó una justicia imparcial, transparente, responsable y equitativa.
Tales apreciaciones fueron asumidas por la Jueza como una ofensa, y que a su decir afectó su ánimo y su objetividad colocando la parte en entre dicho su probidad y discernimiento para conocer de los asuntos donde figura el precitado abogado, expresando además que la imparcialidad y la equidad no deben verse entre dicho y que por el contrario debe causar en quienes solicitan justicia confianza, seguridad y certeza, motivo por el cual procedió a inhibirse en virtud de que su desenvolvimiento procesal se vería afectado exponiendo en su acta de inhibición que consideraba que, la actitud de la ciudadana HENNI MAIGUALIDA SÁNCHEZ PEÑALVER y su apoderado judicial Richard Sánchez, cuestionaban las decisiones tomadas en su ejercicio jurisdiccional, a decir de ellos sin emplear la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las actas del proceso, creó en ella la percepción de que la mencionada ciudadana y su apoderado judicial pusieron en duda su imparcialidad y sus conocimientos para conocer con justicia y equidad de su causa, que además genera en ella, un efecto emocional que afecta su objetividad, su fuero interno, por lo cual a su juicio debió abstenerme de seguir conociendo la presente causa; puesto que aun cuando tuvo un recto proceder en esta causa, es lógico suponer que cualquier decisión que ella pueda tomar en el futuro, ya sea para la prosecución del asunto, para la celebración de la audiencia de sustanciación o una resolución interlocutoria, será objeto de desconfianza y a su vez puesta en tela de juicio, por la parte demandada; en vista del comportamiento procesal de la parte demandada y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, la Jueza de marras cree que debe de fomentarse estos principios en la justiciable, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que con la actitud de la demandada y su apoderado judicial, a su decir claramente patentizan que dudan de su imparcialidad y encontrándose a su criterio inmersa esta situación en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual se inhibió de seguir conociendo el asunto.

Visto así mismo que, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
Ordinal 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Además la Jueza de marras fundamento también su inhibición en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Esta Superioridad, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido la doctrina ha desarrollado un extenso análisis sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el Código de Procedimiento Civil y mas recientemente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando de manera reiterada que se trata de un derecho - deber del administrador de justicia al advertirlas, absteniéndose de conocer del asunto del cual se trate.
Observa esta juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición no fueron enmarcados en alguna de los motivos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado; no obstante, es menester dejar previamente sentado, que si bien es cierto que se debe indicar la causa legal, la doctrina ha dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos del artículo 31 ejusdem o de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, denominando estas causales como genéricas.
En el caso de marras, la Jueza inhibida, manifestó que el profesional del derecho realizó unos señalamientos contra su actividad profesional, hechos éstos que perturbaron su objetividad, lo que a todas luces es suficiente, para dar por cierto lo expuesto por la misma, en virtud de la importancia que tiene el elemento de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de tomar una decisión, por lo que - se repite -, basta el dicho del Juez, la manifestación expresa y precisa en el acta de inhibición de que su fuero interno y por ende su objetividad están afectados, para declarar CON LUGAR una inhibición, mas aún cuando son imprescindibles en un Juzgador las condiciones de integridad, moderación, rectitud, moralidad y probidad, entre muchas otras condiciones que son inherentes al sentenciador, para poder decidir ajustado a derecho; y como agravante de la situación jurídica, se presenta la situación de hecho que tiene que ver con que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene en sus manos la vida y el futuro de estos hermosos, puros y vulnerables seres nuestros niños, niñas y adolescentes, lo que representa una responsabilidad de suprema importancia, y así se establece.
A fin de profundizar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”. (Cursivas de la Alzada).

Por todo lo expuesto, ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la misma, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión.
En tal sentido señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener vinculo personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso.
Ahora bien, explanadas por la inhibida y analizadas por esta Superioridad como han sido, las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial a separarse de conocer el asunto en mención, y considerando esta Alzada que lo expresado en dicha acta de inhibición debe tenerse como cierto, que la Jueza del a quo no se siente en condiciones idóneas para decidir en forma imparcial el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-012911, contentivo de la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y verificados además por esta juzgadora los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta procedente en derecho la inhibición planteada, y así se establece.
III
En mérito de los argumentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del juicio que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-012911, tiene incoado el abogado RICHARD SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HENNY MAIGUALIDA SÁNCHEZ PEÑALVER.
En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas ordenadas ut supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA


Abg. YELITZA GUARAMACO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO
ESCS/YG/Renny
AH52-X-2010-000792