REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 29 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2009-3975
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Demandante: LEYDA GINET SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.322.051.
Apoderada Judicial: NORELIZ ELIZABETH HAYER BRICEÑO, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 121111.
Demandado: FRANCISCO ALBERTO GRILLO MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.322.201.
Apoderados Judiciales: ARIS HERNANDEZ CORDOVA y ARSENIO SEQUERA, abogados en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 70.579 y 79.000 respectivamente.
Niños: Se omite sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 02/11/2010, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 23/11/2010.
Se inició el procedimiento por demanda de divorcio, incoada en fecha 13/03/2009, por la ciudadana Leyda Ginet Solórzano, contra el ciudadano Francisco Alberto Grillo Mijares quines. Sostiene la demandante que contrajeron matrimonio el día 05 de Octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que a partir del año 2003 su cónyuge comenzó a dar muestra de violencia, ofensas y ciertas conductas lascivas con su hermana Ana Flor Beltrán; que de esa unión fueron procreadas dos hijas de nombres (Se omite sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); que en el año 2008 su hija mayor, la joven Maria Gabriela hija observó a su padrastro el Sr. Grillo en actitudes lascivas con los pantalones abajo con la ciudadana Ana Beltrán quien le informó lo sucedido, lo que posteriormente ocasionó que su cónyuge y su hermana quien es presuntamente su amante abandonara el hogar; que a partir del mes de septiembre del año 2008 su cónyuge vive como pareja con su hermana en el local denominado Multiservicios Grillo propiedad de la familia Grillo; que por todas las razones anteriores demanda el divorcio fundamentado en el adulterio, abandono voluntario y excesos de sevicias que hagan imposible la vida en común establecidas en las causales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
Abierto el debate, compareció la parte demandante asistida de abogada e igualmente compareció el demandado asistido por su apoderado, antes identificado. La parte demandante de viva voz, expuso sus alegatos quien ratificó en todo sentido el libelo original evacuando el acta de matrimonio cursante al folio 08, las actas de nacimiento de las niñas cursante al folio 06 las cuales fueron Yolanda Ginet y Janis Andrea, valoradas; así como las testimoniales de las ciudadanos Maria Marbella Quintero Bravo y William, José Ferrer Vaamonde, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.448.819 y V-5.592.201 respectivamente. La parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo la demanda, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosa María Piñero Hidalgo y Carolina Josefina Vásquez las cuales fueron valoradas.
Para decidir este sentenciador hace las siguientes
El adulterio según el autor EMILIO CALVO CUENCA, en su Código Civil comentado al definirlo señala: “Es la relación sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya determinado el proceso civil de divorcio por esta causal.
En cuanto a la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Se fundamenta además la demanda incoada por la ciudadana Leyda Ginet Solórzano, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge ciudadano Francisco Alberto Grillo Mijares. Al respecto, este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara. Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado.
En el caso de autos, la demandante no alegó hechos y omisiones que configuren el adulterio; la accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge, para que pudiera verificarse ésta causal invocada no puede en consecuencia, prosperar la acción fundamentada en el adulterio; y así se declara.-
En cuanto a la tercera causal invocada, la parte accionante aun cuando promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA MARBELLA QUINTERO BRAVO y WILLIAM JOSE FERRER VAAMONDE, quienes respondieron a viva voz la cuestiones plantadas acotando que ciertamente nunca vieron ni oyeron al ciudadano FRANCISCO ALBERTO MIJARES decir palabras de ofensas, insultos ni actitudes violentas, ni agresivas contra su cónyuge la ciudadana LEYDA GINET SOLORZANO CASTILLO, en este sentido este Juzgador da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes del Código Civil, por cuanto las preguntas formuladas y repuesta dada por los testigos presenciales guarda relación directa con los hechos alegados en autos, en consecuencia no quedó demostrado mediante esta probanza la segunda causal invocada por la parte actora, y así se declara.
En cuanto a la causal de abandono invocada, la parte accionante a través de la testimonial de la ciudadana MARIA MARBELLA QUINTERO BRAVO, quien manifestó haber visto al SR. FRANCISCO ALBERTO salir de su apartamento con sus enseres y pertenencias personales que demostraban que se estaba mudando del hogar conyugal; manifestó que ella vive en el piso tres y el Sr. FRANCISCO vive en el piso cuatro, y observo cuando él bajaba con sus cosas sin compañía de su esposa; por lo que sus dichos merecen confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Asimismo, una vez que el juez escuchó a las niñas (Se omite sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) manifestaron que su papá se había mudado de la casa y que vivía en el junquito con su tía materna ANA FLOR, quien las cuida de las trata bien; que ellas viven con su mamá pero visitan a papá un fin de semana si o el otro no, y quieren mucho a su papá y la pasan bien con él. En virtud de ello este Juzgador encuentra que quedó demostrado el hecho que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GRILLO MIJARES se fue del domicilio conyugal y vive separado de su conyugue LEYDA GINET SOLORZANO. En consecuencia, estima este Tribunal procedente la presente demanda por esta casual; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en la causal primera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por el adulterio del marido; por no haber la actora manifestado hecho alguno que incurriera en dicha causal; con lugar la demanda incoada por la actora contra su cónyuge con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil es decir, por el abandono voluntario; y sin lugar, la demanda con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal que los une a los ciudadanos LEYDA GINET SOLORZANO CASTILLO y FRANCISCO ALBERTO GRILLO MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.22.051 y 6.322.201 respectivamente, contraído el día 05 de octubre de 1996 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital conforme al acta N° 284. En cuanto a las instituciones familiares, la patria potestad de las niñas )Se omite sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ambos padres la ejercerán a plenitud y la custodia la ejercerá su progenitora Leyda Ginet Solórzano ya identificada. En cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se ratifican en todo su contenido los acuerdos ya homologadas por el tribunal de la causa. Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Raybeth Gutiérrez.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las horas 12:31 p.m.
La Secretaria,
Raybeth Gutiérrez.
Asunto: AP51-V-2009-3975
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