REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Primero de Primera Instancia del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio

Caracas, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-001738

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana KELIS SABRINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.871, en representación de su hijo (X), de diez años de edad, , debidamente asistida por el abogado Lezama Campo Elías, adscrito al Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual solicita que el Acta de Reconocimiento posterior de su hijo, requiere ser rectificada, en virtud que cuando se inscribió en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, se asentó en dicha acta el segundo nombre del padre como “DIXON”, siendo lo correcto “NIXON” , en cuanto a la nacionalidad y el número de cédula como: “V-22.912.228”, siendo lo correcto de “NACIONALIDAD ECUATORIANA y E-84.418.347”; este Juzgador considera a valorar:
A.- Copia certificada Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, signada con el Nº 363, de los libros de nacimiento de fecha 16 de marzo de 2002; el cual este jusdicente le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la filiación existente entre la solicitante y el niño de marras.








B.- Copia certificada del Acta de Reconocimiento posterior, signada bajo el Nº 8, del Libro uno (01) de la oficina supra mencionada, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido
en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del reconocimiento posterior que realiza el ciudadano Richard Dixon Mantuano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.912.228, objeto de revisión.
C.- Copia fotostática del Pasaporte, del ciudadano antes mencionado mediante la cual, quien suscribe le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de identidad.
D.- Copia fotostática de la Cédula de identidad, mediante la cual quien suscribe le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de identidad
En consecuencia, vista el error y omisión denunciada que no amerita un juicio ordinario de rectificación, se procede a resolverlo sumariamente, conforme a lo estipulado en el Artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y acuerda que en el Acta de Reconocimiento del niño (X), en donde se transcribió el nombre del padre como “RICHARD DIXON”, deberá leerse y escribirse “RICHARD NIXON”; en cuanto a la nacionalidad y el número de cédula donde se transcribió: “V-22.912.228”, deberá leerse y escribirse “NACIONALIDAD ECUATORIANA y E-84.418.347”; dejando inalterable los demás datos presentes en dicho documento público de identificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.









En virtud, de lo antes expuesto, se ordena remitir por oficio a las Autoridades Públicas correspondientes, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión para que de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente nota marginal. Líbrense oficios una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
El Juez


Abg. Jorge Gustavo Mirabal
La Secretaria


Abg. Karla Esperanza Salas
JGM/KES/Antonio Falcón