REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-013032
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos FABIO JOSE ALVAREZ NUÑEZ y MASSIEL CECILIA SALAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.794.437 y V-10.377.827 respectivamente, en especial la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, en donde se identificó incorrectamente a uno de los niños y se coloco de forma invertida la edad de ambos, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar el divorcio 185-A entre los ciudadanos FABIO JOSE ALVAREZ NUÑEZ y MASSIEL CECILIA SALAS MEDINA, antes identificado, colocándose incorrectamente el nombre del niño e invirtiéndose la edad de ambos colocándose (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cuando lo correcto es (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos, cursante a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, se observa el nombre y las edades correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) …”, debe leerse lo siguiente: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) …”; en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 22 septiembre de dos mil diez (2010), y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-J-2010-013032