REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-017118
SOLICITANTES: FREDDY ALEJANDRO QUIARO LOZADA y JULY ESTHER GUERRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.165.782 y V-14.532.084, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA COLUMBA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.629.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2010, los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO QUIARO LOZADA y JULY ESTHER GUERRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.165.782 y V-14.532.084, respectivamente, asistidos por la abogada VILMA OLUMBA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.6299, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manuel González carvajal, Bloque 9, piso 11, apto 2, Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 22 de febrero de 2008, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, el cual establece en su primer parte lo siguiente: “Art. 185-A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común..” (Negrillas de la Sala). En el presente asunto las partes alegaron estar separados desde el año 2008, resultando así improcedente el divorcio solicitado. Así se decide
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los FREDDY ALEJANDRO QUIARO LOZADA y JULY ESTHER GUERRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.165.782 y V-14.532.084, respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-117623
RC/AG/K