REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-014795
SOLICITANTES: ERLUZ FRANCIS MUÑOZ y ANGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.765.786 y V-13.483.397, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDY MARTINEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, los ciudadanos ERLUZ FRANCIS MUÑOZ y ANGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.765.786 y V-13.483.397, respectivamente, asistidos por la abogada MILEIDY MARTINEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 1996, y asimismo que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Observatorio, Calle La Libertad, Casa N° 63-3, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 10 de

Agosto de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ERLUZ FRANCIS MUÑOZ y ANGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.765.786 y V-13.483.397, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“… PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de los hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: CUSTODIA es decir, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ha sido ejercida por su progenitora ERLUZ FRANCIS MUÑOZ DE VIEZ, en el lugar donde tiene establecida su residencia: El Observatorio, Calle Libertad, Casa N° 63-3, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ANGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, ha ejercido este DERECHO DE VISITAS, siempre y cuando respete el horario de Estudios y descanso de los

hijos, y en Vacaciones escolares tales como en el me de Agosto y Diciembre), los hijos estarán Quince (15) días con la madre y Quince (15) días con el padre. Asimismo durante Carnaval estarán con el Padre y en Semana Santa con la Madre y cada año viceversa. CUARTO: REGIMEN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, asimismo los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, estrenos, bono navideño y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-J-2010-014795
RC/AG/Y