REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-016081
SOLICITANTES: LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ y JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.281.780 y V-10.501.328, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2010, los ciudadanos LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ y JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.281.780 y V-10.501.328, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.4973, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1997, asimismo que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal de Bello Monte, Edificio Monte Claro, PB, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 05 de Junio del año 2005, y desde entonces no han hecho vida en

común.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ y JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.281.780 y V-10.501.328, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de nuestras hijas, será compartida y ejercida por ambos padres. SEGUNDO: CUSTODIA; es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ha sido ejercida por su progenitora JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE, en el lugar donde tiene establecida su residencia: San Antonio de Los Altos, Residencia Rosaleda Sur, Piso 2, Apartamento 2-A, Edificio Amacuro, Estado Miranda. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el padre LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ ha ejercido este DERECHO DE VISITAS siempre respetando el horario de estudios y descanso de la menor, vacaciones escolares tales como en los meses de
Agosto y Diciembre, la hija estará 15 días con la madre y 15 días con el padre, asimismo durante Carnaval Estará con el Padre y Semana Santa con la Madre y cada año viceversa.- CUARTO: REGIMEN DE MANUENCION; El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, los cuales subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Quedando la misma sujeta a variación conforme a la ley…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-J-2010-016081
RC/AG/Y.