REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-002893
DEMANDANTE: ANGELA MARÍA JULIO ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte y cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nº CC 30.881.814.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
I
Se inició el presente procedimiento por demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANGELA MARÍA JULIO ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 30.881.814 y Pasaporte fronterizo Nº 30.881.814, actuando en representación de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA quien alegó lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez, que mi hija nació el dos (02) de Mayo del dos mil ocho (2008) y procedí a inscribirla por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Acta N° 2724, de fecha 05 de mayo de 2008, donde por error en el libro de presentaciones, asentaron como número de mi cédula el siguiente V- 14.881.814, número que no me corresponde por cuanto todavía no poseo cédula venezolana. Todo lo narrado se puede evidenciar en la referida partida de nacimiento, emitida por la mencionada Primera Autoridad Civil lo cual ocasiona serios inconvenientes a mi hija en lo que se refiere a su identificación. En tal sentido, solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al Consulado General de Colombia en la ciudad de Caracas, a los fines de
que informen los datos de registro de la ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, quien posee cédula de República de Colombia N° 30881814 y Pasaporte Fronterizo de la República N° 30.881.814”.
Que por ello solicita formalmente ante este organismo la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de su hija, la cual se fundamenta en los artículos 501 y 462 del Código Civil de Venezuela, asimismo, artículo 768 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y siguientes concatenados con el 177 parágrafo segundo literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 02 de marzo de 2010, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; citar al ciudadano FLORENCIO DE JESUS ROJAS MORENO; librar edicto a las personas que tuvieran algún tipo de interés directo y oficiar al Consulado General de Colombia en la ciudad de Caracas, a los fines de que informen los datos de registro de la ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, quien posee cédula de la República de Colombia N° 30.881.814, a la Maternidad Santa Ana de la Parroquia San Bernardino del Municipio libertador del Distrito Capital, para que informen a este tribunal sobre todos los datos concernientes a la niña de marras. Por último, se instó a la parte actora a señalar la dirección laboral del precitado ciudadano.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Alguacil Nildo Machiz, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien manifestó que se mantendría al tanto del desarrollo del presente procedimiento.
En fecha 06 de noviembre de de 2009, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, consignó ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”, de fecha 27/03/2010, en el cual se publicó el Edicto.
En fecha 14 de Abril de de 2010, comparece el ciudadano FLORENCIO DE JESUS ROJAS MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.761.266, quien por medio de acta levantada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, se dio por citado, dejándose constancia por secretaria de la misma, en fecha 20 de Abril de de 2010.
En fecha 03 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano FLORENCIO DE JESUS ROJAS MORENO.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibió oficio N° CJ-00543, de fecha 16/04/2010, emanado del Consulado General de la República de Colombia que adhiere la correspondiente certificación de datos de la ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR,.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Que la parte actora ciudadana ANGELA MARÍA JULIO ALCAZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 30.881.814 y Pasaporte fronterizo Nº CC 30.881.814, actuando en representación de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abogada YAMILETH CELESTE MAYORA solicitó la corrección del número de cédula, alegando que el acta de nacimiento
N° 2724, Tomo N° 11, de 224, folios presenta un error material, al colocar su numero de cédula como V-14881814, y que lo correcto es titular del pasaporte N° CC 30.881.814, como se evidencia de la copia de su cédula de identidad, y para probar los hechos alegados la accionante consignó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia certificada del Acta nacimiento N° 2724, Tomo N° 11, de 224 folios, de de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Santa Ana, Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por su carácter de documento público a la cual se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que prueban la filiación que existe entre los ciudadanos ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR y FLORENCIO DE JESUS ROJAS MORENO, extranjera la primera y venezolano el segundo, y la niña antes mencionada. Asimismo, se puede apreciar el error denunciado, el carácter de documento público de la misma, emanado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, cuyo documento no fue impugnado durante el trámite procedimental, en virtud de que el demando no compareció en el lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda
2. Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la República de Colombia, de la ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, que señalan a la misma con el Nro de cédula de ciudadanía 30.881.814, se estima como documental pública, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por el hecho que se pretende probar, que el número de cédula que aparece allí reflejado es incorrecto; aunado al carácter estrictamente identificativo y personalísimo de la ciudadana a quién identifica. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO:
1. Prueba de informe del oficio N° CJ-00543, librado por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2010, consistente en que librara oficio al Consulado General de Colombia, recibiéndose dichas resultas de certificación de datos de la ciudadana ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, quien es portadora del pasaporte N° CC 30.881.814 y titular de la cédula de la ciudadana colombiana N° 30.881.814. Prueba que aprecia este Despacho conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba.
IV
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después
de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem.
Asimismo, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que una vez recibida la solicitud, el Juez antes de admitirla la examinará cuidadosamente, y si están llenos los extremos legales previstos en esta normativa legal vigente, ordenará el o los emplazamientos respectivos, previa publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; y en cualquier caso de oposición, la misma se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario, citando al Representante del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición que se hiciere, equivale a la contestación de la demanda.
Así las cosas, observa quién aquí decide, que la presente rectificación de acto de estado civil, versa sobre la base de la corrección del número de la cédula de la madre de la niña, que al momento de su inscripción en el Registro Civil, se le identificó con el número “V- 14.811.14”, cuando lo correcto es “portadora del pasaporte Nº CC 30.881.814”, lo cual ocasiona un gravamen a la niña de autos, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Juez competente la Dirección del proceso basado en el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual se traduce en tutelar, proteger, garantizar, de manera efectiva los derechos e intereses de estos sujetos de derecho, a través del instrumento jurídico supra mencionado y de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 78, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que finiquita quién aquí decide, que la rectificación solicitada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Ahora bien, la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, fue presentada por ante este Tribunal, en virtud de que el instrumento que presenta el error que perjudica de manera firme, al principio emperador en materia de protección, como es el Interés Superior del Niño, el cual está previsto para su protección y ejecución de prioridad absoluta, que en todo momento debe reinar cuando se trata de proteger estos intereses, dado a su acción de causa y efecto, por lo que se hace necesario aclarar, que su aplicación debe ser acorde a las necesidades que asedian el caso en concreto. Así se decide.
Probado, como ha sido lo alegado por la parte demandante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y visto como hubo oposición de persona alguna, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2004, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “…ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, cédula de identidad Nº V-14881814, de veinticuatro años de edad, Del Hogar, de nacionalidad venezolana …”, deberá decir, “…ANGELA MARIA JULIO ALCAZAR, portadora del pasaporte Nº CC30881814, de veinticuatro años de edad, Del Hogar, de nacionalidad colombiana…”; dejando inalterable
los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Debiendo la Primera Autoridad Civil emitir copia certificada del acta de nacimiento. Ofíciese a las autoridades respectivas, comunicándole lo conducente. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ROSA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RC/AG/K.
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