REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-018880
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO TORRES QUIROZ y VIVIANA DEL VALLE PIRELA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.520.909 y V-12.962.385, respectivamente, actuando en Interés Superior de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Cuarta (4ta) de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. MIRIAN VIVAS; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 387, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 15 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos LUIS ALFONSO TORRES QUIROZ y VIVIANA DEL VALLE PIRELA GUEVARA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecida la Obligación de Manutención a favor de la mencionada niña, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente N° 0134-0443754433016147, aperturada en la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la progenitora, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RYC/AG/Y
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