REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

ASUNTO: AP51-J-2010-018277

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DUARTE y DANKLIN DAYANA BUSTAMANTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.212.825 y V-16.258.100, respectivamente.-
NIÑO SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 08/11/2010, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DUARTE y DANKLIN DAYANA BUSTAMANTE RAMIREZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, , el día 10/09/1999, que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y que desde el mes de febrero de 2005, se separaron de hecho, por lo que solicitan de este Tribunal se declare el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 11/11/2010, se dejo constancia que se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescinde de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria. Asimismo se instó a las partes a señalar la fecha exacta de la separación de hechos de las partes.
En consecuencia se inicia la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional


de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DUARTE y DANKLIN DAYANA BUSTAMANTE RAMIREZ, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Los fines de semana alternados. Pueden ser intercambiados los fines de semana siempre que sea de mutuo acuerdo, con días de antelación, escuchando siempre el interés superior del niño. Durante semanas en horarios que no interfieran con sus jornadas escolares, de deporte, de tareas y descanso. Los días del padre y de la madre, con el respectivo progenitor, y de igual forma el día de cumpleaños de cada uno de los padres. En referencia con el cumpleaños del niño los padres se alternaran cada año, para que el niño pase un feliz día. Ambos padres de mutuo acuerdo, seleccionaran los institutos educativos donde habrá de cursar estudios, teniendo siempre presente el interés superior del niño en su educación. Ambos padres asumirán totalmente el pago de todos los requerimientos que en materia educativa presente el niño, velando siempre por su instrucción y formación integral. Ello incluye tanto el pago de los institutos educativos como de los útiles escolares, uniformes y honorarios relativos a profesionales que colaboren con su capacitación en diversos ordenes de su desarrollo educativo. Haciéndolo extensivo hasta que los niños, una vez adolescentes culminen su universidad. Cada uno de los padres se obliga a inculcar en el niño los sentimientos de amor, afecto, respeto, comprensión, obediencia, consideración y estima hacia sus progenitores. El niño, podrá viajar dentro del país acompañado de uno de sus padres. En caso de viajar solo o con terceras personas requerirá autorización de uno de los padres…..De igual manera podrá viajar fuera del país con uno solo de los padres pero con autorización del otro expedida en documento autenticado…. La Obligación de Manutención quedó establecida de la siguiente manera: “…El monto de la obligación



alimentaria se fijará en media unidad tributaria (0,5 UT) en la actualidad refleja en seiscientos doce bolívares (Bs. 612,00) por los dos (2) Años, trascurrido dicho lapso se estable en una unidad tributaria (1UT) y su ajuste en forma automática y proporcional por ajuste del sueldo mínimo por Decreto Presidencial, o de otra manera, dicho obligación comprende todo lo relativo al sustento. Además depositará dos (2) mensualidades adicionales, para el mes de diciembre para los gastos navideños (ropa y juguetes) esto no se limita a los regalos de navidad, y compra extra de ropa que cada padre quiera hace con los niños. Depositada en la cuenta de ahorros del Venezuela, identificada con el nombre de la madre, que el padre declara conocer comenzando el mes siguiente de la firma del presente documento..”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional. Caracas, 11 de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ. ABG. KATERY ROJAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS
NAP/BO/Briggitte
AP51-J-2010-018277