REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-018406
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09/11/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos y garantías de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos YEXSELTZ MARIANA MOLINA VIVAS y SAMUEL CALET DUGARTE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.722.070 y V-14.445.467 respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de los niños antes mencionados, en fecha 09/11/2010, ante la referida Defensoría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Se evidencia que el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), asimismo los bonos especiales por concepto de gastos escolares, decembrinos, vestido medicinas, utensilios escolares y recreación serán sufragados por los progenitores en partes iguales. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/Freddy Molina.-
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