REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-010126
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia que antecede suscrita por los abogados SONIA ESTEVES LANDER y PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.171 y 33.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.393, según consta en documento poder Apud-Acta otorgado en fecha 24/11/2010, y visto el pedimento en ella contenido este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 14/10/2010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ROSANA PEREIRA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.093.318, debidamente asistida de abogada mediante la cual expuso:
“…que desde el día 18 de diciembre de 2009, fecha posterior al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes operó entre mi legitimo cónyuge CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.867.393 y mi persona la RECONCILIACIÓN, habida cuenta de que superamos todos los malos entendidos y las desavenencias ocurridas (Sic)…”

SEGUNDO: Que en fecha 20/10/2010, se recibió escrito por parte del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada hace mas de un (01) año por este Tribunal.
TERCERO: Vistos los escritos antes mencionados, y considerando que el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, consignó su escrito de Conversión en Divorcio, en fecha posterior a la Reconciliación alegada por la ciudadana ROSANA PEREIRA DOS SANTOS, él mismo se entiende debidamente notificado de la alegación formulada por su cónyuge, por lo que se encontraba a derecho; no obstante, en virtud de que este tribunal incurrió en el error material de librar boleta de notificación hacia su persona en fecha posterior a su diligencia, y sin constar en autos la consignación positiva por parte del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, se procedió a dictar auto en el cual se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que los ciudadanos ROSANA PEREIRA DOS SANTOS y CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificados, se sirvieran promover la pruebas que permitieran esclarecer lo concerniente a la solicitud de Conversión en Divorcio o si fuere el caso la reconciliación alegada, lo que pudiese generar confusión, en cuanto al derecho de la defensa del mencionado ciudadano.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Noveno de Primera Instancia acuerda Revocar por Contrario imperio los autos dictados en fechas 02 y 12/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y REPONER la causa al inicio de nueva articulación probatoria, dejando inalterable y con plena validez el escrito de pruebas consignado por la ciudadana ROSANA PEREIRA DOS SANTOS, en lo concerniente a las testimoniales promovidas, fijándoles por auto separado oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Por último, visto que el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, se encuentra a derecho, se acuerda que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy se comenzara a computarse ocho (08) días de despacho para el inicio de la nueva articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO



















































DRC/SG/Freddy Molina