REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-012920
Parte Demandante: LEYDA YRENE VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.973.-
Abogada de la parte actora: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.-
Parte Demandada: MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.599.-
Niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención
I
PUNTO PREVIO.
Se deja constancia que el presente proceso de Obligación de Manutención se inició y tramitó por el procedimiento especial de Alimento y Guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
II
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana LEYDA YRENE VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.973, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.599, en beneficio de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.-
En fecha 31/07/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de que fuera librada tal citación.-
En fecha 22/10/2008, compareció la abogada MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante el cual consignó los fotostatos correspondientes a fin de ser librada la citación a la parte demandada.-
En fecha 11/11/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, debidamente recibida en fecha 07/1/2008.-
En fecha 17/11/2008, el secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación al demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 20/11/2008, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la No comparecencia de ninguna de las partes. Asimismo, se deja constancia que previa revisión del Sistema Juris el demandado no presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 16/12/2008, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar la partida de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a fin de dar continuidad al presente Juicio.-
En fecha 08/06/2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en la cual consignó la partida de nacimiento solicitada por este Despacho, agregada por auto dictado en fecha 01/07/2010.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la Representante Fiscal que compareció ante su despacho la ciudadana LEYDA YRENE VIVAS MEDINA, quien manifestó que de su unión con el ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, fueron concebidos sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que el padre no realiza aporte alguno para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que estos tiene consagrados en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, situación que no justifica por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, labora en la Policía Metropolitana Adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, desempeñando el cargo de Cabo Segundo y devengando un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 1.264,36), aunado al hecho de que tiene de manera conjunta con la madre la Responsabilidad y Obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En virtud de ello, se procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar el correspondiente acto conciliatorio, el cual no se logró por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, no acudió a ninguna de las convocatorias pautadas por la Representación Fiscal, por ello la ciudadana LEYDA YRENE VIVAS MEDINA, con ocasión a la inflación y la actual carestía de la vida, mantuvo sus alegatos y manifestó su disconformidad respecto a la actitud omisiva del ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, por considerar que tiene la obligación y la responsabilidad de asegurarle a sus hijos de forma prioritaria, inmediata e indeclinable el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, solicitando que el caso fuera remitido al Órgano Jurisdiccional competente.-
En tal sentido y en base al interés superior de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, a fin de que se establezca el concepto de Obligación de manutención correspondiente a los niños supra citados, tomando en consideración las necesidades e intereses de estos y la capacidad económica del Obligado, solicitando la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) mensuales y sea acordado un monto de Obligación de Manutención adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año, fijando la forma y la oportunidad del pago.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de la partida de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO la cual riela en el folio 03 y 23 respectivamente, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LEYDA YRENE VIVAS MEDINA, y los niños antes nombrados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de los niños con el demandado, el ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2. Consta al folio 7, 8 y 9, oficio emanado de la Policía Metropolitana dando respuesta a la información solicitada por la Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indica que el ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.894.599 labora en dicha Institución con el Cargo de Cabo Segundo, percibiendo un concepto de Asignaciones de Bs. F. 1264,36 y que sus deducciones alcanzan a la cantidad de Bs. F 640,86 quedándole neto a cobrar Bs. F 623,50 mensualmente. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto refleja la capacidad económica del demandado y ser unos de los requisitos señalados en el artículo 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente para iniciar el presente procedimiento.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO OVANDO ABANES, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya derogada, previa en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso la ciudadana LEYDA YRENE VIVAS MEDINA, manifestó que sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, no estaban recibiendo monto alguno por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de que el padre de los niños no estaba cumpliendo con dicho deber, y solicitó se fijara un monto por concepto de Obligación de Manutención, monto que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, además de una bonificación especial de escolaridad y de fin de año.-
En relación a la capacidad económica del ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, la misma fue acreditada en autos, indicando que el mismo se desempeña como CABO SEGUNDO de la Policía Metropolitana, percibiendo un concepto de Asignaciones de Bs. F. 1264,36 y que sus deducciones alcanzan a la cantidad de Bs. F 640,86 quedándole neto a cobrar Bs. F 623,50 mensualmente, con los cuales debe de cumplir con sus obligaciones paternas de sustento. Asimismo, esta sentenciadora señala que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe esforzarse en garantizar el derecho de manutención de los mismos, y considerando que la acción no es contraria a derecho, que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, y no probo nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Y así se declara.
Así pues del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo la presente acción beneficiosa a los intereses de los niños que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LEYDA YRENE VIVAS MEDINA , en representación de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y así se declara.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.894.599, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, lo que representa el 24,51% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Dicho monto deberá ser descontado por la Dirección de Recursos Humanos de La Policía Metropolitana, y entregada a la ciudadana LEYDA YRENE VIVAS MEDINA, antes identificada. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de julio por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año, respectivamente, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente, descontado por la Dirección de Recursos Humanos de La Policía Metropolitana, y entregada a la ciudadana LEYDA YRENE VIVAS MEDINA, antes identificada.
Por último, se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de La Policía Metropolitana, a fin de que hagan las respectivas deducciones y sean entregadas a la ciudadana LEYDA YRENE VIVAS MEDINA, antes identificada, de la manera indicada
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
AP51-V-2008-012920
DRC/SG/Kristian Castellanos
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