REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH52-J-2010-000077.
Solicitantes: ALEJANDRO PUEYO RUIZ y SONIA CECILIALINARES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.768.353 y V.-5.309.224; respectivamente.-
Abogada Asistente: JUAN GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.398.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inició a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010, por los ciudadanos ALEJANDRO PUEYO RUIZ y SONIA CECILIALINARES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.768.353 y V.-5.309.224; respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JUAN GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.398, por medio de la cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 1994; según acta número 6. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial “Parque Residencia Valle Arriba”, Edificio Campomanes, Piso 3, Apartamento 3-E, Municipio Baruta, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 18 de junio del año 2005, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud; ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO PUEYO RUIZ y SONIA CECILIALINARES GUERRA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ALEJANDRO PUEYO RUIZ y SONIA CECILIALINARES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.768.353 y V.-5.309.224; respectivamente, contraído por ellos ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 1994; según acta número 6.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ya identificada. Es por lo cual, visto lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo acordado por los solicitantes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
Erick Rodríguez.
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