REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AP51-S-2009-016964

SOLICITANTE: MIGDALIA JOSEFINA MEZA DE SABETTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.678.
ADOLESCENTES y NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nros.32.804.-

En fecha 08/10/2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de Solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEZA DE SABETTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.678, en su carácter de progenitora y representante legal de sus hijos el adolescente y niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nros.32.804, en el cual solicita autorización judicial para vender los derechos sucesorales, donde sus menores hijos ut supra, son coherederos junto a su persona y sus dos hermanos mayores en la sucesión de su finado cónyuge ANTONIO SPARTACO SABETTA BADRA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.639; sobre un lote de terreno cuyas medidas y linderos constan en el documento consignado a los autos, a los folios (07 y 08) del presente expediente, el bien inmueble identificado forma parte de los bienes adquiridos por los ciudadanos ANTONIO SPARTACO SABETTA BADRA y MIGDALIA JOSEFINA MEZA DE SABETTA, en este caso, para que en nombre de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, proceda a vender el porcentaje que a éste corresponde sobre el inmueble antes identificado, y que fue dejado por su progenitor el ciudadano ANTONIO SPARTACO SABETTA BADRA.-
En fecha, 13/10/2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la referida solicitud, acordándose notificar al representante del Ministerio Público, a los fines que manifestara su opinión con relación a la misma, asimismo se acordó fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.-
En fecha 27/01/2010, compareció el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informó que hasta la fecha se han cumplido los extremos legales, y nada tiene que objetar al presente procedimiento.-
En fecha 22/04/2010 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien en presencia de la ciudadana Juez expuso:
“Vivo con mi mamá en el Junquito, somos (4) hermanos, estoy de acuerdo que mi mamá venda la casa, porque es muy grande y no me gusta la zona donde esta ubicada, me gustaría que mi mama invirtiera ese dinero, en la compra de otro inmueble mejor. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En fecha 22/04/2010 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien en presencia de la ciudadana Juez expuso:
“Estoy de acuerdo que mi mamá venda la casa ubicada en catia, y compre otra en un sitio mejor. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

Por auto de fecha 28/04/2010, este Tribunal instó a la parte solicitante ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEZA DE SABETTA, a que indicara los datos de la persona sobre la que recaería el cargo de Curador Especial, a los fines de fijar oportunidad para su respectiva juramentación.
En fecha 06/10/2010, día, fecha y hora fijada para la comparecencia de la ciudadana LILIANGELA VALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.343.894, se dejó constancia de su comparecencia mediante la cual expuso que: “…acepto el cargo recaído en mi persona como curador especial de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, jurando cumplirlo bien y fielmente (Sic)…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud planteada, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:
En efecto el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone:
“...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...”
Asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala:
“La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público…”.

En tal sentido, y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in comento, tal y como se desprende del análisis de los autos, este Tribunal, considera que la operación descrita es beneficiosa al interés del niño de autos, razón por la cual este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder Autorización Judicial a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEZA DE SABETTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.678, para Realizar Actos que Exceden de la Simple Administración, específicamente Operaciones de Venta de los derechos que le corresponden a sus hijos el adolescente y niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente; sobre el bien inmueble que los prenombrado hermanos heredaron junto a su madre y otros dos hermanos mayores de edad, de su progenitor ANTONIO SPARTACO SABETTA BADRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-5.520.639, de un lote de terreno distinguida con el N° 21, ubicado en el parcelamiento Los Magallanes, Parroquia Sucre, del Distrito Capital, de un área aproximada de diecisiete metros (17 mts) de largo, por seis metros (06 mts.) de frente y las bienhechurías en el construidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con resto de la parcela N° 21, así señalada en el plano de la urbanización. Sur: que es su frente con la calle La Ladera. Este: con parte de la parcela N° 19 de la calle La Ladera y Oeste: con la parcela N° 23 de la calle La Ladera; debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 01/09/1992, bajo N° 29, tomo 01, Protocolo Cuarto, el inmueble que se pretende vender fue adquirido según documento protocolizado en fecha 19/01/1967, registrado bajo el N° 01, Protocolo primero, Tomo 15. Asimismo la ciudadana LILIANGELA VALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.343.894, en su calidad de Curadora Especial, tiene amplias facultades para la representación del adolescente y niño antes identificado, ante las autoridades e instituciones, donde deban suscribirse las correspondientes transacciones. Por último, se impone a las referidas ciudadanas la obligación de consignar pruebas de haber realizado la operación de venta y original de los correspondientes CHEQUES DE GERENCIA, del adolescente y niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ante este Despacho, a los fines de que la Oficina de Control y Consignación (OCC) de este Circuito Judicial, proceda a la apertura cuenta de ahorros a nombre de su prenombrado hijo, para lo cual se concede un plazo de treinta (30) días después de realizada la operación antes descrita. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, una vez consignado los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en por la Juez Unipersonal del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. SALLY GUERRERO


DRC/SG/Freddy Molina
AP51-S-2009-016964