REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-014651
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 02/11/2010 suscrita por la abogada IRINA GINER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.050, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARIANNA JACQUELINE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, identificada en autos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la precitada diligencia, en la cual se consigna Constancia de Residencia de la ciudadana YARIANNA JACQUELINE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, que la precitada ciudadana reside en la “Calle Perú, Casa S/N, Ciudad Casanay, Estado Sucre” hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley
Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.- (Negrillas y subrayado de la Sala)”.-

En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
La Juez,
La Secretaria

Abg. Dania Ramírez Contreras

Abg. Sally Guerrero




AP51-V-2010-014651
DRC/SG/Héctor Marín