REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-018527

Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, en especial el auto de admisión de fecha 16/11/2010, mediante la cual se fijó oportunidad para el día 30 de Noviembre de 2010, a las nueve de la mañana con el objeto de que compareciera la ciudadana BETTY JOSEFINA MIJARES GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-641.969, y aceptará o no el cargo de Curador Ad-Hoc para el cual fue propuesta; se evidenció a través del Sistema Juris 2000, que desde la fecha en que fue fijada la oportunidad para la comparecencia del ciudadano ut supra, la parte solicitante ciudadana YRIS YULITZA ROJAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.362, no consignó diligencia o escrito alguno en el cual se hubiere justificado su inasistencia a dicho acto, quien aquí suscribe considera que están dados los supuestos para el desistimiento por falta de interés de la accionante, en especial tomando en consideración, que de conformidad a los establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria. Cabe destacar que el presente procedimiento se sustanció de conformidad con el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo preceptúa el artículo 511, por tratarse de una causa de jurisdicción voluntaria. Por lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDA la presente causa, y en consecuencia se declara la EXTINCIÓN del proceso, todo de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. Cúmplase.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO